Mediante la sentencia recaída en el Expediente 30851-2014-0-1801-JR-CI-03, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la demanda de amparo que cuestionó al sistema de determinación de la invalidez en el sector privado, por ser discriminatorio hacia las personas con discapacidad.
En el caso específico, el demandante, una persona con discapacidad que empleaba silla de ruedas, solicitó que se declare la nulidad del dictamen emitido por el Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (COMAFP) y del dictamen del Comité Médico de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (COMEC) y, como consecuencia de ello, se le permita acceder a la pensión de invalidez permanente.
El demandante alegó que en el marco de la relación laboral sufrió una lesión en su hombro, por lo que le corresponde la declaración de invalidez permanente para el trabajo y el otorgamiento de la pensión de invalidez; toda vez que estuvo impedido de realizar actos inherentes a todo ser humano, y tuvo que recurrir a la asistencia de una enfermera para realizar actividades relacionadas a su propio trabajo.
Así, el juzgado analizó la normativa del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, que establece que una persona puede cobrar pensión de invalidez cuando acumula un “menoscabo” de 2/3 (66.6%) en el marco de la relación laboral.
Según los dictámenes cuestionados, el demandante se encontraba en una situación de invalidez correspondiente al 70%, considerando la discapacidad en las piernas; a lo que se sucedió un 4% por la lesión. Debido a esto, para la aseguradora el demandante no se encontraba en un supuesto de beneficio, toda vez que solo se considera el 4% de menoscabo en el marco de la relación laboral.
De esta manera, el juzgado precisó que la normativa previsional “no contempla un sistema de medición para personas en situación de discapacidad”. Lo que generó que el demandante no pueda acceder a una pensión de invalidez cuando adquirió una lesión en el hombro.
Frente a ello, se planteó la necesidad de distinguir entre discapacidad e invalidez, y adoptar un instrumento de calificación de la invalidez adaptado a la situación de discapacidad de las personas.
Aclaró que se cometió vulneración del derecho a la pensión del demandante, pues, si ejerció una actividad productiva se le debe garantizar los mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse a un sistema pensionario y a beneficiarse de las prestaciones sociales que este reconoce.
Caso contrario supondría considerar que toda persona con discapacidad adquirida con anterioridad a su afiliación, debe ser considerada como un caso de “preexistencia” que no se cubre y, por lo tanto, excluido de la protección social de la incapacidad para el trabajo, lo que tampoco puede admitirse.
Así, el juzgado declaró la nulidad de los pronunciamientos médicos y ordenar que la emplazada considere que dicha condición la adquirió recién con la lesión de su hombro, el día 23 de mayo de 2013, por lo que debe ordenarse el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente.
Fundamento destacado: Décimo: Siendo ello así, se advierte que al haberse expedido los Dictámenes N° 68-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, y N° 0203-2014, de fecha 20 de enero de 2014, atribuyendo el menoscabo del 70% únicamente al Sistema Nervioso Central por Lesiones de la Médula así como que su invalidez total, permanente y definitiva preexistió al 1 de enero de 1990, se afectó el derecho a la pensión e igualdad del demandante; por lo que, corresponderá declarar la nulidad de los pronunciamientos médicos en dicho extremo y ordenar que la emplazada considere que dicha condición la adquirió, recién, con la lesión de su hombro, el día 23 de mayo de 2013, por lo que debe ordenarse el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente regulada en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N° 054-97-3F y 115° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 004-98-EF, con las respectivas pensiones devengadas, a partir del 23 de diciembre de 2013, día siguiente del vencimiento del subsidio que por incapacidad temporal venía percibiendo el demandante (ver folios 27).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
Expediente: 30851-2014-0-1801-JR-CI-03
Materia: PROCESO DE AMPARO
Juez: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
Especialista: ZAMALLOA ZUÑIGA, AURA
Demandado: COMITÉ MÉDICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Y OTROS
Demandante: GALVÁN GILDEMEISTER, RICARDO ALBERTO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° 27
Lima, 18 de mayo de 2021.-
Vista la demanda de amparo constitucional de fojas 70 a 107, presentada por Ricardo Alberto Galván Gildemeister en contra de La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondo de Pensiones, el Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (COMAFP), el Comité Médico de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (COMEC).
I.- ANTECEDENTES:
1. Mediante la presente, el demandante solicita que esta judicatura declare la nulidad del Dictamen N° 0203-2014, de fecha 20 de enero de 2014, emitida por el Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (COMAFP) y del Dictamen N° 68-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, emitida por el Comité Médico de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (COMEC) y, como consecuencia de ello, se le permita acceder a la pensión de invalidez permanente regulada por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N° 054-97-3F y 115° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 004-98-EF, mas el abono de las pensiones devengadas correspondientes. En tanto señala que luego de ser diagnosticado con meningitis tuberculosa en el año 1990 y ser sometido a 2 intervenciones quirúrgicas en la columna vertebral en los años 1990 y 1991, y, adquirir, una lesión medular, fue considerado como una persona con discapacidad; sin embargo, dicho estado no le impidió desarrollarse profesional ni académicamente, pues, ha podido concluir sus estudios universitarios de ingeniería agrícola en la Universidad Nacional Agraria La Molina, titularse en el año1995, realizar estudios de maestría y especializaciones en España y Colombia, así como laborar desde 1994, de manera ininterrumpida en distintas instituciones públicas y privadas, dentro y fuera de Lima sin problema alguno, habiéndose, inclusive, afiliado A la Administradora de Fondo de Pensiones Integra, el 13 de agosto de 1996 y efectuado a partir de dicha fecha sus respectivas aportaciones. No obstante, al sufrir en el año 2013, una lesión en el hombro derecho a raíz de lo cual fue diagnosticado con Periartritis Escápulo Humeral, que le impidió, por sí solo, realizar largos desplazamientos en bastones, silla de ruedas, y actividades que demanden flexo abducción del hombro derecho repetitivas, así como actos inherentes a todo ser humano, tuvo que recurrir a la asistencia de una enfermera para realizar, incluso, actividades relacionadas a su propio trabajo, por lo que procedió a solicitar su declaración de invalidez permanente para el trabajo y el otorgamiento de la pensión de invalidez regulada en los artículos 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N° 054-97-3F y 115° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 004-98-EF; sin embargo; al ser evaluado por el Comité Médico de las Administradoras Privadas del Fondo de Pensiones y el Comité Médico de la Superintendencia de Banca y Seguros determinaron a través de los Dictámenes N° 0203-2014 y N° 0043-2014, respectivamente, que presentaba una invalidez permanente con un menoscabo ascendente al 70%; concluyeron que ésta discapacidad fue adquirida en el año 1990 a causa de la lesión medular, y no a causa de la lesión en el hombro ocurrido en el año 2013, que a su criterio, representaba, únicamente el 4% de su menoscabo global, esto es, calificaron su estado de invalidez como una situación preexistente a su afiliación excluyéndosele de la cobertura de la compañía de seguros así como del otorgamiento de dicha prestación, desconociendo arbitrariamente que las lesiones de su columna no le impedían realizar labores y como tal, efectuar sus respectivas aportaciones. Agrega que la emplazada no distingue su condición de discapacidad de su condición de invalidez permanente para el trabajo, pues esta última la adquirió, recién, en el año 2013 y no en el año 1990 como lo indican, en efecto, lo contrario implicaría que es una persona inválida para el trabajo desde el año 1990; sin embargo, desde 1994 hasta el 2013, es decir, mas de 19 años consecutivos, realizó labores y a partir del año 1996, efectuó sus aportaciones al fondo privado de pensiones. Asimismo, que si bien el Manual de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez aprobado mediante Resolución N° 058 94-EF/SAFP, considera diversos factores para evaluar el grado de invalidez no considera la condición personas discapacitadas que también realizan trabajo y que dicha omisión los discrimina, máxime si se otorga un mínimo porcentaje a sus hombros y brazos cuando estos representaban su principal fuerza motriz. Que, tales hechos afectan sus derechos a acceder a una pensión y a la igualdad, por lo que recurre al proceso del amparo en busca de tutela.
2. Mediante Resolución N° 4, de fecha 11 de marzo de 2016, se admitió a trámite la demanda y se dispuso el traslado correspondiente, por lo que con fecha 19 de abril de 2016, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones se apersona al proceso, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que esta debe ser declarada improcedente en tanto que los pronunciamientos médicos cuestionados han sido expedidos de acuerdo a ley, han determinado que la invalidez del demandante asciende a un 70% y que data del 1 de enero de 1990, por lo que se configuraría la preexistencia en el Sistema Privado de Pensiones quedando excluida la empresa de seguros de otorgarle la pensión de invalidez solicitada.
3. Por Resolución N° 6, de fecha 6 de junio de 2016, se tiene por apersonado al proceso a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones, por contestada la demanda y se dispone el traslado de la excepción deducida.
4. Con Resolución N° 7, de fecha 2 de agosto de 2016, se declara infundada la excepción deducida, saneado el proceso, y se dispone dejar los autos en despacho para sentenciar.
5. A través del escrito presentado el 28 de setiembre de 2016, el Comité Médico de las Administradoras de Fondos de Pensiones – COMAFP, se apersona al proceso, y contesta la demanda señalando que estaba debe ser declarada infundada, en tanto que su representada determinó que la fecha de ocurrencia del demandante, conforme al Manuel de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, preexistió al 1 de enero de 1990, fecha en la cual alcanzó un porcentaje de menoscabo mayor al 50%. En efecto, de acuerdo a la ficha de evaluación médica expedida por el Centro de Medicina de Ejercicio y Rehabilitación, de fecha 23 de mayo de 2013, se reporta que el demandante presentó cuadro de TBC, que fue operado por paquimeningitis en 1990 quedando con paraplejia y que su situación actual de enfermedad presenta desgarro de bíceps proximal derecho con degeneración del tendón, siendo la paraplejia la que condiciona la invalidez y no la lesión del manguito rotador que le asigna un menoscabo insuficiente.
6. Mediante Resolución N° 10, de fecha 7 de noviembre de 2016, se tiene por apersonado al proceso al Comité Médico de las AFP y por contestada la demanda.
7. A través de la Resolución N° 11, de fecha 16 de noviembre de 2016, se declara fundada la demanda.
8. Por Resolución N° 9, de fecha 16 de noviembre de 2017, la Segunda Sala Civil Superior declaró nula la sentencia contenida en la Resolución N° 11 y dispuso que se incorpore al proceso a la AFP Integra y se continúe con el trámite del proceso según su estado.
9. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2018, AFP Integra se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que su representada se ha limitado a seguir el procedimiento establecido por ley, pues, se ha limitado a recibir la solicitud de prestación de invalidez y de trasladar su pedido de evaluación a la COMAFP, siendo dicha entidad como la COMEC las encargadas de calificar la invalidez del demandante, por lo tanto, su representada no ha afectado derecho alguno del demandante.
10. Resolución N° 17, de fecha 5 de julio de 2018, se declara infundada la excepción deducida por AFP Integra, saneado el proceso y se dejan los autos en Despacho para sentenciar.
11. Por Resolución N° 18, de fecha 12 de octubre de 2018, se tiene por incorporado al proceso a AFP Integra, y se declara la validez y subsistencia de los actos procesales realizados posteriores a la notificación de la demanda, anexos y auto admisorio.
12. A través de la Resolución N° 20, de fecha 6 de diciembre de 2018, se incorporó como medio probatorio el examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación –INR, a fin de determinar si la invalidez para el trabajo del demandante tiene como consecuencia la lesión de su hombro ocurrido en el 2013, considerando su discapacidad preexistente desde el 1 de enero de 1990.
13. A través de la Resolución N° 21, de fecha 10 de junio de 2019, dada la imposibilidad indicada por el INR, se dispuso oficiar al hospital Almenara a fin de evaluar la invalidez para el trabajo del demandante y determinar si esta se produjo como consecuencia de la lesión del hombro ocurrida en el 2013.
14. Recibido los informes emitidos por el hospital citado a través de la Resolución N° 26, de fecha 6 de octubre de 2020 se dispuso dejar los autos en Despacho para expedir sentencia.
II.- FUNDAMENTOS:
2.1. Consideraciones Generales
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Asimismo, conforme a esa obligación asumida por el Estado, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), ha dispuesto en su artículo 1, en lo que se refiere a las disposiciones generales que regulan los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, que:
Los procesos [antes descritos] (…) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Y, específicamente, el artículo 37 que los procesos de amparo procede en defensa de los derechos, entre otros, a la igualdad y seguridad social.
2.2. Objeto de la Controversia:
Segundo: En el presente caso, es materia de análisis de la presente causa determinar si la emplazada al emitir los Dictámenes N° 68-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, y N° 0203-2014, de fecha 20 de enero de 2014, a través de la cual, calificó su grado de invalidez ascendente a 70% como preexistente a la fecha de su afiliación, afectó el derecho a la pensión e igualdad del demandante y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la nulidad de dichos extremo y ordenar que la emplazada le otorgue la pensión de invalidez permanente regulada en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N° 054-97-3F y 115° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 004-98-EF, con las respectivas pensiones devengadas, considerándose como fecha de contingencia el año 2013.
2.3. Normas aplicables al caso
Tercero: El Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia emitida en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC, ha señalado que los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión contemplados en el artículo 11 y que deben ser otorgados en el marco del sistema de la seguridad social reconocido en el artículo 10.
Asimismo, ha precisado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.
Cuarto: En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Ley N° 25897, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-97-EF, establece en los artículos 40 y 50, lo siguiente:
Artículo 40.- Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.
Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia.
Causales Artículo 50.- Las causales que originan la pensión de invalidez y de sobrevivencia son establecidas por los reglamentos.
Asimismo, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo Nº 00498-EF prescribe que:
Pensión de invalidez. Cobertura y condiciones aplicables
Artículo 115.- Tienen derecho a la pensión de invalidez bajo la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, los trabajadores afiliados que queden en condición de invalidez total o parcial, no originada por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias, conforme a la reglamentación de la materia, y que no estén gozando de pensión de jubilación. Para efectos de la pensión de invalidez son aplicables las siguientes condiciones:
a) Invalidez Parcial: el trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental de naturaleza prolongada, de acuerdo a lo que establezca el comité médico competente a que se refiere el Capítulo siguiente, por la cual quede impedido en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo, siempre y cuando ésta no alcance las dos terceras partes (2/3) de la misma.
b) Invalidez Total: el trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental que se presume de naturaleza permanente, de acuerdo a lo que establezca el comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo siguiente, por la cual quede impedido para el trabajo cuando menos en dos terceras partes (2/3) de su capacidad de trabajo.
Pensión de invalidez. Devengamiento
Artículo 116.- La pensión de invalidez que corresponda devengará desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de evaluación y calificación de invalidez. A tal efecto, la pensión de invalidez únicamente se hará efectiva a partir del vencimiento del goce del subsidio por incapacidad temporal a que se refiere la Ley N° 26790, de ser el caso.
La fecha de ocurrencia del siniestro será relevante únicamente para efectos de la determinación de la cobertura del seguro y/o las exclusiones correspondientes a que se refiere el Artículo 112.
A su vez, la Resolución 232-98-EF-SAFP, que aprueba el Título VII del Compendio de Normas de la Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a las prestaciones, establece que:
Artículo 64°: Derecho a cobertura del seguro:
Tendrán derecho a la cobertura del seguro aquellos afiliados que no se encuentren comprendidos dentro de alguna de las causales de exclusión a que se refiere el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Trabajadores dependientes:
a) Desde su incorporación al SPP hasta el momento en que el período de afiliación no sea mayor al de dos (2) meses contados a partir del mes de vencimiento del pago de su primer aporte.
b) Que cuenten con cuatro (4) aportaciones mensuales en la AFP en el curso de los ocho (8) meses calendario anteriores al mes correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro.
(…)
Artículo 65°: Exclusiones:
La Empresa de Seguros que brinde la cobertura por los riesgos de invalidez y sobrevivencia no responderá por los siniestros ocurridos en cualquiera de los siguientes supuestos:
(…)
g) Aquellos siniestros producidos por enfermedades que resulten calificadas como preexistentes en el SPP conforme a las regulaciones sobre la materia.
Mientras que el Manual de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez en la parte relacionada a las Instrucciones para el uso de estas normas, establece que:
La evaluación y calificación de la invalidez se efectuarán por la COMAFP o COMEC con estricto apego a las Normas para la Evaluación. Este texto convencional de medición aprobado por la CTN establece criterios y métodos uniformes para la asignación del menoscabo derivado de los impedimentos físicos o mentales, al cual se asocian los Factores Complementarios, permitiendo determinar el grado y tipo de Invalidez.
B. Calificación del Menoscabo en la capacidad productiva:
Invalidez, es un concepto más amplio que el impedimento y se refiere a una definición médico administrativa y legal respecto de cuándo un “impedimento” produce una pérdida en la capacidad productiva del afiliado, que le impide realizar un trabajo compatible con sus capacidades. El menoscabo en la capacidad productiva se expresa en valores porcentuales establecidos en las normas de evaluación y calificación aprobadas por la Comisión Técnica Médica (CTM)
La calificación del menoscabo es tarea exclusiva del Comité Médico constituido en sesión. Esta calificación deberá considerar la evaluación del impedimento, realizada por el médico integrante correspondiente, y la evaluación de los factores complementarios.
Los factores complementarios son aquellas asignaciones porcentuales de menoscabo que se agregan al grado de invalidez, por concepto de edad, grado de instrucción y desempeño de labor habitual. Estos factores contribuyen al ajuste de la calificación en aquellos casos en que las características individuales del trabajador, a juicio del comité médico, así lo amerite.
Quinto: Por otro lado, en la sentencia emitida en el Expediente N° 0045-2004AI/TC, ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional. Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes.
[Continúa …]