Fundamento destacado: Séptimo. El estándar que justifica la afectación de Séptimo. l derecho a la privacidad de las comunicaciones, como exigencia del principio de intervención indiciaria, es el de sospecha razonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, con la que se coincide en lo sustancial, apunta al respecto lo siguiente:
Las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse1.
∞ Asimismo, se debe tener en cuenta esto:
No es razonable confundir estos indicios, necesarios para interrumpir el secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simple conjeturas o suposiciones más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una “provisional cuasi certeza”2.
∞ Más allá de la tesis de inocencia que en su resistencia la parte afectada pueda formular, lo que importa analizar en este requisito es si los elementos materiales de investigación disponibles cumplen el umbral de sospecha, esto es, si aportan una base objetiva para afirmar, no con grado de certeza, pero sí cuando menos provisionalmente, la existencia de un inminente, actual o consumado delito.
Sumilla: Intervención de las comunicaciones y sospecha razonable. Apelación infundada. El estándar que justifica la afectación del derecho a la privacidad de las comunicaciones, como exigencia del principio de intervención indiciaria, es el de sospecha razonable. Lo que importa analizar en este requisito es, más allá de la tesis de inocencia que en su resistencia la parte afectada pueda formular, si los elementos materiales de investigación disponibles cumplen el umbral de sospecha, esto es, si aportan una base objetiva para afirmar, no con grado de certeza, pero sí cuando menos provisionalmente, la existencia de un inminente, actual o consumado delito.
Aun cuando no es pertinente afirmar de manera categórica la veracidad de los hechos materia de imputación, la tesis del Ministerio Público cuenta con suficiente base objetiva para sospechar, a nivel preparatorio, de aparentes delitos y de la probable vinculación del afectado CHÁVEZ ARÉVALO en ellos. Lo categórico es que la hipótesis fiscal de lo que pudo ocurrir en los hechos encuentra sustento objetivo, no es caprichosa. Esto es suficiente para tener por satisfecha la exigencia de sospecha razonable. El órgano judicial de primer grado no se equivocó al afirmar el presupuesto.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N° 70-2024, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, catorce de enero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por HUGO ÁNGEL CHÁVEZ ARÉVALO (foja 177) contra el auto del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (foja 99), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, en el marco de la investigación que se sigue contra José Pedro Castillo Terrones y otros por el delito de organización criminal y otros, dispuso el levantamiento del secreto de las comunicaciones a efectos de que, desde las copias de seguridad almacenadas en el disco duro externo de código patrimonial n.° 740818503188, se visualicen y extraigan los mensajes y adjuntos de
los correos electrónicos que intervinieron en el proceso de adquisición por competencia “COM-012-2021 y TENDER 65”.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del escrito del trece de octubre Primero. de dos mil veintitrés (foja 7), el Ministerio Público requirió el levantamiento del secreto de las comunicaciones de HUGO ÁNGEL CHÁVEZ ARÉVALO, Muslaim Jorge Abusada Sumar, Roger Daniel Liy Lion, Petroperú SA y otros veintiún ciudadanos. ∞ La finalidad fue obtener la autorización de acceder a las copias de seguridad almacenadas en el disco duro externo de código patrimonial n.° 740818503188 y conocer el contenido de los mensajes enviados desde los correos electrónicos de cada uno de los requeridos, en relación con los hechos delictivos que acontecieron en el marco del proceso de adquisición por competencia “COM-012-2021 y TENDER 65”.
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Segundo. La audiencia correspondiente se llevó a ca Segundo. bo el nueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 169). Las partes requeridas se allanaron al requerimiento fiscal, con excepción de la defensa técnica de CHÁVEZ ARÉVALO, que argumentó su oposición.
∞ El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria estimó que los delitos materia de imputación satisfacen la prognosis de pena exigida, que se cumple la sospecha fuerte, que la restricción del derecho involucrado es proporcional y que el periodo del levantamiento del secreto de las comunicaciones es el adecuado. Por ello, emitió el auto del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, por el que se declaró fundado el requerimiento fiscal (foja 99).
Tercero. El afectado C Tercero. HÁVEZ ARÉVALO interpuso recurso de apelación (foja 177). Instó a que se revoque el auto impugnado y se desestime el requerimiento fiscal. Alegó que se motivó de manera aparente al valorar el registro de visitas al despacho presidencial, pues con el acta fiscal de visualización de video se desacreditó la hipótesis de que el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno él ingresó entre las 9:21 y 9:27 de la mañana al despacho presidencial. Indicó que la presencia de una persona en ese lugar, por máximas de la experiencia, no significa que se encuentre vinculado a actos irregulares. Argumentó que la valoración de la declaración del colaborador eficaz CE-03-2022 fue sustancialmente incongruente, dado que no contó con elementos periféricos corroborativos. Denunció que se valoró la afirmación de la declaración del testigo con clave 4-428-2021, pese a que fue declarada nula.
Cuarto. Concedido el recurso por resolución del och Cuarto. o de febrero de dos mil veinticuatro (foja 185), se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se formó el cuaderno de apelación. Llevada a cabo la audiencia y efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. El artículo 409, numeral 1, del Código Proc Quinto. esal Penal exige precisar lo que será materia de pronunciamiento. El objeto de alzada, conforme a los términos de la impugnación, estriba en determinar si se cumple el requisito de intervención indiciaria, regulado en el artículo 230, numeral 1, del Código Procesal Penal, y si la motivación judicial en ese aspecto fue adecuada. No se cuestiona la proporcionalidad, la indispensabilidad, la gravedad de pena o la calidad de los sujetos afectados.
Sexto. La intervención de las comunicaciones es una Sexto. medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos. Se encuentra desarrollada, en cuanto a sus presupuestos materiales, en el artículo 230 del Código Procesal Penal. En primer lugar, la medida requiere la intervención indiciaria, es decir, la sospecha razonable de criminalidad según los elementos materiales de investigación disponibles. En segundo lugar, debe tratarse de un delito con una pena superior a cuatro años de privación de libertad. En tercer lugar, se exige la absoluta necesidad de la medida, que junto con la idoneidad y la proporcionalidad estricta conforman el principio de proporcionalidad. En cuarto lugar, solo cabe afectar con la medida al investigado o a las personas que reciben o tramitan por cuenta de él determinadas comunicaciones, o de las que él utiliza su comunicación.
[Continúa…]
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