Fundamentos destacados: 13. En tal sentido, es claro que el correcto registro de la identidad de la persona, además de ser un elemento básico para el ejercicio de sus derechos fundamentales, constituye también la obligación estatal de materializar el pleno ejercicio de estos derechos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[…]
22. Por último, los representantes de la Universidad de San Martín de Porres indican lo siguiente: “La persona demandante S.Y.H.M. fue asignada al nacer con sexo femenino. Sin embargo, tiene los cromosomas sexuales XY, refiere la presencia de órgano (inmaduro) masculino como próstata y testículos dentro de la cavidad abdominal. La conducta referida del demandante, desde la infancia hasta la actualidad, corresponde a una identidad masculina. Se concluye que la persona es un varón que tuvo problemas de desarrollo sexual antes del nacimiento y que ante la presentación de una hipospadia peneescrotal, la partera interpretó una vagina, y asignó equivocadamente el sexo femenino”35.
23. Este error en la inscripción del sexo no sólo ha tenido consecuencias jurídicas importantes en el derecho a la identidad de la parte demandante, sino también en su derecho a la salud.
27. En el presente caso, por el error en el registro del sexo biológico de la parte recurrente corresponde estimar la demanda, y ordenar al Reniec la rectificación de ese dato en su DNI. Asimismo, este Tribunal también considera pertinente disponer la rectificación de los prenombres de la parte demandante de acuerdo con los que esta ha elegido.
EXP. N.° 02563-2021-PA/TC
LIMA
S. Y. H. M.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por S. Y. H. M., contra la Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2020[1] , emitida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2019, S. Y. H. M. interpone demanda de amparo[2] contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la Municipalidad Distrital de Sillapata – Huánuco, la Red de Salud San Miguel (órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho), la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), el Seguro Social de Salud del Perú (EsSalud) y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con emplazamiento de los respectivos procuradores públicos. Solicita lo siguiente:
Pretensión principal A: En atención a la vulneración de sus derechos a la identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada, a la educación y al trabajo en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, solicita que se ordene al Reniec y a la Municipalidad Distrital de Sillapata-Huánuco que procedan a realizar el cambio de sexo y prenombres consignados en sus documentos nacionales de identidad, tales como acta de nacimiento y documento nacional de identidad (DNI), debiendo quedar de la siguiente manera: a) en el acápite correspondiente a los prenombres: Eidan Kaletb, b) en el acápite correspondiente a sexo: masculino. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.
– Pretensión accesoria 1: Se ordene a la Unidad Ejecutora 407 – Red de Salud San Miguel, órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que modifique los datos del demandante en la Resolución Directoral 212-2017-GRA/GRDSDIRESA-UERSSAMI-DE[3] , de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual pasa a ser personal nombrado en el cargo de obstetra para el establecimiento P.S. Mollebamba, así como en todos los registros de su competencia, a fin de que los datos allí consignados guarden concordancia con los cambios efectuados. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados.
– Pretensión accesoria 2: Se ordene a la UNMSM corregir los datos en el título universitario de la carrera de obstetricia, de fecha 25 de marzo de 2010 (autorizado mediante R.R. 01327-R-10[4] , de fecha 23 de marzo de 2010), en el título que otorga el grado de bachiller, así como en todos los registros de su competencia, en donde se encuentren consignados sus prenombres y/o sexo, a fin de que los datos allí recogidos guarden concordancia con los cambios efectuados. Asimismo, deberá ordenarse a la Sunedu corregir los datos en todos los registros de su competencia. Las modificaciones y las causas no deben constar como anotaciones en los documentos modificados. Pretensión principal B: Se declare estado de cosas inconstitucional en el caso del derecho a la identidad, integridad psicológica y vida privada de las personas intersex, en virtud de la arbitraria asignación legal y social del sexo que tempranamente se les realiza, esto es, al momento del nacimiento y al registro del mismo, debiendo entenderse los anteriores derechos en el marco de la protección del derecho a la igualdad y no discriminación.
[Continúa]
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[1] Fojas 204.
[2] Fojas 23.
[3] Fojas 20.
[4] Fojas 22.