Corte IDH: Una vez que el Estado toma conocimiento de un caso de violación de derechos humanos debe llevar a cabo, sin dilación, investigaciones serias, imparciales y efectivas orientadas a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de las personas responsables [Palma Mendoza y otros vs. Ecuador, f. j. 83]

Fundamento destacado: 83. Debe recordarse que el deber de actuar de oficio en casos como el presente, implica que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de las personas responsables[108]. Esta obligación de investigar se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[109].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PALMA MENDOZA Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 3 SEPTIEMBRE DE 2012

EXCEPCION PRELIMINAR Y FONDO

En el caso Palma Mendoza y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez; y
Eduardo Vio Grossi, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[…]

1. El 24 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso Palma Mendoza y otros en contra de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 24 de septiembre de 1997 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 22 de octubre de 2010 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 119/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual declaró la admisibilidad del caso, y concluyó con base en consideraciones de hecho y de derecho que Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías y protección judiciales y vida consagrados en los artículos 5, 8 y 25 en relación [con el] artículo 4 de la Convención Americana, t[o]dos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1(1) y 2 del mencionado instrumento, en perjuicio de: Lidia Bravo […], Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza, Rosalía Palma Bravo, Perfelita Mendoza Agua[ll]o, Carlos Palma, Víctor Palma
y Pablo Palma Pico.

Además, recomendó al Estado que realizara una investigación de los hechos denunciados a fin de “juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Marco Bienvenido Palma Mendoza” (en adelante también “señor Palma Mendoza” o “señor Palma”) y que adoptara las medidas pertinentes para reparar a los familiares del señor Palma, “tanto en el aspecto material como moral”. Debido a que las recomendaciones no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a la señora Luz Patricia Mejía, en ese entonces Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, entonces Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

2. De acuerdo con lo señalado por la Comisión el 16 de mayo de 1997 el señor Palma Mendoza, a eso de las 9:30 de la mañana, cuando iba en su vehículo en compañía de su hijo de 11 años, en el Cantón de Manta, Provincia de Manabí, fue “interceptado por una camioneta blanca”, de donde se bajaron tres individuos armados, vestidos de civil y que llevaban pasamontañas. El señor Palma fue conducido al interior de dicho automóvil, que partió con rumbo desconocido, y fue asesinado “cinco días después de su secuestro”. Así, los hechos alegados por la Comisión se refieren a que el Estado es supuestamente “responsable por no proveer una posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permitiera alcanzar la protección judicial requerida en el caso, [ya que] los recursos de hábeas corpus interpuestos por los familiares del señor Palma Mendoza fueron ineficaces para dar con su paradero”. Según la Comisión “las autoridades estatales se limitaron a librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del señor Palma”. Además, en lo que se refiere a la obligación de investigar y sancionar, la Comisión señaló que se “requiere que se castigue no sólo a los autores materiales [de los hechos violatorios de derechos humanos], sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores”. En el presente caso, “a pesar de que se dictó una sentencia condenatoria en contra de tres personas en calidad de autor[a]s de la retención y muerte del señor Palma, se alegan deficiencias en el deber de investigación del Estado Ecuatoriano, así como en el plazo razonable en el que se condujo [el] mism[o] y la impunidad parcial en que ha resultado el proceso”.

[Continúa…]

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