Publicado el 10 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano.
DECRETO LEGISLATIVO 1488
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar, entre otros, en materia de política fiscal y tributaria por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario;
Que, el numeral 2) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de política fiscal y tributaria para, entre otros aspectos, modificar la legislación tributaria respecto del impuesto a la renta en cuanto a los plazos de depreciación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2) del artículo 2 de la Ley N° 31011;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN Y MODIFICA PLAZOS DE DEPRECIACIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, así como modificar los plazos de depreciación, mediante el incremento de los porcentajes de ésta, para determinados bienes, ello a fin de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez dada la actual coyuntura económica por efectos del COVID-19.
Artículo 2. Definición
Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
CAPÍTULO II: RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN
Artículo 3. Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones
3.1 A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán, para efecto del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones:
a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80%). Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2022, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.
3.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2020.
Artículo 4. Costos posteriores
Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.
Artículo 5. Depreciación de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre
A partir del ejercicio gravable 2021, los bienes que se señalan a continuación, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla, hasta su total depreciación:
BIENES |
PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE |
|
1 |
Equipos de procesamiento de datos |
50,0% |
2 |
Maquinaria y equipo |
20,0% |
3 |
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007 (a los que les es de aplicación lo previsto en el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM), empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías, en los ámbitos, provincial, regional y nacional. |
33,3% |
4 |
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico). |
50,0% |
Artículo 6. Disposiciones sobre la depreciación
El régimen especial de depreciación para los bienes a que se refiere el presente capítulo, se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta.
b) Los porcentajes de depreciación previstos en el presente capítulo son aplicados hasta que los bienes queden completamente depreciados.
c) Tratándose de edificios y construcciones comprendidos en el presente capítulo que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2020, se aplica la tasa de depreciación del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
d) Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 5 que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2020, se aplica la tasa que resulte de la tabla allí prevista a partir del ejercicio gravable 2021, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
CAPÍTULO III: DEPRECIACIÓN APLICABLE AL ACTIVO FIJO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO, RESTAURANTES Y OTROS
Artículo 7. Depreciación de edificios y construcciones
7.1 Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán a razón del veinte por ciento (20%) anual.
7.2 Los edificios y construcciones a los que se aplica el porcentaje de depreciación previsto en este artículo son aquellos que, en esos ejercicios gravables, sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos.
7.3 Lo previsto en este artículo se aplica respecto de los edificios y construcciones a los que no les resulte de aplicación el régimen especial de depreciación a que se refieren los artículos 3 y 4.
Artículo 8. Depreciación de vehículos de transporte terrestre
Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los bienes que se señalan a continuación, que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:
BIENES |
PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE |
|
1 |
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos; así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico. |
33,3% |
CAPÍTULO IV: OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 9. Cuentas especiales de control
9.1 Los contribuyentes que utilicen los porcentajes de depreciación establecidos en el presente Decreto Legislativo deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder.
9.2 El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.
Artículo 10. Aplicación de porcentajes mayores
Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este Decreto Legislativo, pueden aplicar esos porcentajes mayores.
Artículo 11. Aplicación de las normas del régimen general del impuesto a la renta
Para efecto del presente Decreto Legislativo son de aplicación las normas contenidas en la Ley y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 12. Exclusión
Lo previsto en el presente Decreto Legislativo no es de aplicación a las inversiones que a la fecha de publicación de esta norma estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no haya iniciado el plazo de estabilidad; salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.
Artículo 13. Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2021.
SEGUNDA. Establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, restaurantes y otros
Para efecto de lo previsto en el capítulo III, se considera establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, y restaurantes y servicios afines, a aquellos cuyos servicios se encuentran regulados en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR; el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR; y la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines, aprobada por la Resolución Ministerial N° 822-2018/MINSA, respectivamente, o normas que los sustituyan, así como a los establecimientos que permitan la prestación de tales servicios.
Asimismo, se consideran espectáculos públicos culturales no deportivos a los regulados en el Reglamento de la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MC.
TERCERA. Transparencia
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debe publicar en su Portal de Transparencia la siguiente información sobre la aplicación del tratamiento tributario del impuesto a la renta regulado en el presente Decreto Legislativo de acuerdo a lo siguiente:
i) Establecer el monto global de la deducción, efectuada a partir del 2021, que corresponda a gastos por depreciación en el marco del presente Decreto Legislativo.
ii) Número de contribuyentes y monto global de la deducción efectuada de los contribuyentes que aplican el tratamiento tributario previsto en el presente Decreto Legislativo diferenciando el sector al que pertenecen, de acuerdo a la información del CIIU principal declarado por el contribuyente.
CUARTA. Normas reglamentarias y complementarias
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
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