Establecen criterios interpretativos sobre el reajuste de la bonificación personal [Casación 7386-2022, La Libertad]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 01 de setiembre de 2025

PRECEDENTE VINCULANTE: ESTABLECEN CRITERIOS INTERPRETATIVOS SOBRE EL REAJUSTE DE LA BONIFICACIÓN PERSONAL Y LOS DECRETOS DE URGENCIA Nos 090-96, 073-97 y 011-99, RESPECTIVAMENTE: De la interpretación sistemática (por comparación de normas) de las disposiciones legales que reconocen el reajuste de la bonificación personal y los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, respectivamente, en relación a otras disposiciones dictadas para su implementación; se determina, que: i) Corresponde a los cesantes del Decreto Ley Nº 20530, cuyos montos pensionarios sean igual o menor a los S/. 1,250.00 mensuales, percibir el reajuste en S/. 50.00 de su remuneración básica; circunstancia relevante, que a la actora le ha sido reconocida por la propia Administración; por tanto, le corresponde el reajuste de su bonificación personal (lo viene percibiendo en cantidad ínfima o diminuta), prevista en el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276, en 5% de su haber básico o remuneración básica; y, ii) No es posible el reajuste de las bonificaciones especiales, previstas en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99 (que también lo viene percibiendo) con incidencia de los S/. 50.00 dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, ya que el 16% de aumento otorgada por cada una de ellas, es un incremento remunerativo teniendo como base de cálculo, la remuneración permanente, que venía percibiendo, en los años de su expedición; para aquel entonces, no estaba vigente el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 (entró en vigencia el 01 de setiembre del 2001); además, no es posible jurídicamente tal reajuste a partir de tal fecha y en adelante, como se pretende en el caso presente, porque la naturaleza jurídica de los mismos, revelan que fueron otorgados a los servidores y cesantes, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras previstas en las leyes de presupuesto de los años 1996, 1997 y 1999, respectivamente, ello explica su periodicidad y excepcionalidad, ya que luego no se produjo mayores incrementos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7386-2022, LA LIBERTAD

 

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. –

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I.- VISTA, la causa número siete mil trescientos ochenta y seis guión dos mil veintidós, en audiencia pública de la fecha, integrada por la Señora Jueza Suprema Rueda Fernández, Presidenta; así como por los Señores Jueces Supremos Pisfil Capuñay, Linares San Román, Díaz Vallejos y Manzo Villanueva; y luego de producida la votación con arreglo a ley, han emitido el siguiente precedente vinculante:

I.1.- Asunto:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, interpuesto por la demandante Mercedes Angélica García Peláez, de fecha nueve de julio del dos mil veintiuno contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha catorce de mayo del mil veintiuno, emitida por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La libertad, que resolvió revocar la sentencia apelada, emitida el veintiséis de febrero del dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno Regional de La Libertad y la Procuraduría Pública Ad Hoc del mismo Gobierno Regional sobre acción contenciosa administrativa y reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos.

I.2.- Antecedentes:

(i) Demanda

Formulada por Mercedes Angélica García Peláez con la siguientes pretensiones: i) nulidad total o ineficacia de la resolución ficta administrativa, que en aplicación del silencio administrativo, deniega el recurso de apelación planteado contra el acto administrativo que, igualmente, en aplicación del silencio administrativo negativo, denegó la solicitud de reajuste de bonificación personal, a fin que se le reconozca el derecho a dicho pago; ii) disponga que la entidad demandada, emita nueva resolución administrativa, reajustando la bonificación personal con retroactividad al uno de setiembre del dos mil uno, que entró en vigencia el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, desde esa fecha en forma permanente y/o continua, en su calidad de servidora cesante del Régimen del Decreto Ley Nº 20530, a fin que se reconozca el derecho de reajuste y con el otorgamiento de los incrementos de los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-09 y 011-99, respectivamente; iii) pago de devengados e intereses.

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(ii) Sentencia de primera instancia:

Por resolución número cuatro, de fecha veintiséis de febrero del dos mil veintiuno, se declaró fundada la demanda y en consecuencia, nula la resolución denegatoria ficta, que desestima la solicitud, de fecha 29 de agosto del 2018 y la resolución denegatoria ficta, que deniega el recurso de apelación, de fecha 30 de octubre del 2018; asimismo, ordenó que la entidad demandada, a través del funcionario responsable (el de más alta jerarquía) en el plazo de quince días emita nueva resolución administrativa, disponiendo el reintegro de la bonificación personal en el equivalente al 5% de la remuneración básica de S/. 50.00 incrementada por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 por cada quinquenio hasta un máximo de ocho quinquenios, a partir del primero de setiembre del dos mil uno y de manera continua, más los devengados hasta el cumplimiento sobre la base de tasas de interés mensual no capitalizables; y el reintegro de las bonificaciones especiales de los Decretos de Urgencia Nos 090- 96, 073-97 y 011-99, teniendo en cuenta, la nueva remuneración total permanente y como consecuencia de la nueva remuneración básica y el reintegro de la bonificación personal, que a su vez, incrementa la remuneración total permanente, remuneración, que sirve de base de cálculo para obtener las bonificaciones especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, a partir del primero de setiembre del dos mil uno y de manera continua, más los devengados hasta el cumplimiento del mandato judicial e intereses legales, los que serán calculados sobre la base de tasas de interés mensual no capitalizables.

(iii) Sentencia de vista

Por resolución número siete del catorce de mayo del dos mil veintiuno, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución número cuatro, que declaraba fundada la demanda interpuesta por Mercedes Angélica García Peláez contra el Gobierno Regional de La Libertad; y reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos; fundamentándose en lo siguiente: (i) En relación a la bonificación personal, indica que la demandante ha venido percibiendo la remuneración básica en el monto de S/. 50.00 y la bonificación personal en S/. 0.01 soles, en función a los años de servicios acumulados, tomando como referencia la remuneración básica de ese momento; sin embargo, desde la fecha de cese, el 01 de mayo de 1991, la servidora ya no tuvo posibilidad de acumular ningún quinquenio que dé lugar al reajuste de la bonificación personal, conforme a la remuneración básica, prevista en el Decreto de Urgencia Nº 105- 2001; por lo que no le corresponde el reajuste; (ii) La bonificación personal se otorga a los funcionarios y servidores públicos ubicados en los niveles y grupos ocupacionales regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, en función a los años de servicios acumulados, tomando como referencia la remuneración básica de ese momento, beneficio que recién fue reajustado a partir del 01 de setiembre del 2001, fecha en la cual la actora ya tenía la condición de cesante, no se puede aplicar retroactivamente; y iii) En relación al reajuste sobre los beneficios previstos en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, precisa que dichas bonificaciones fueron otorgados con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001; por lo que no corresponde modificar la base de cálculo de las mismas, retroactivamente.

I.3.- Del recurso de casación y el auto calificatorio:

El recurso de casación interpuesto por la demandante Mercedes Angélica García Peláez, fue declarado procedente por auto calificatorio, de fecha dieciséis de junio del dos mil veintitrés y por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001

Ha emitido el fallo haciendo una interpretación equivocada y parcializada por cuando sustenta que, a la demandante en su condición de servidora administrativa cesante, no corresponde concederle el reajuste de la bonificación personal.

b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política

Se han violado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la intangibilidad de las remuneraciones y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos como principios y derechos de la función jurisdiccional, que garantizan la protección del justiciable dentro de los estándares mínimos establecidos en los instrumentos internacionales.

La sentencia materia de impugnación constituye una evidente violación al principio de congruencia, que deben contener las resoluciones judiciales; pues, desnaturaliza la materia litigiosa y agrava los intereses de la accionante, dejándolo en la intemperie sin poder obtener el reajuste de su bonificación personal sobre la base del 5% por cada quinquenio, desde el 01 de setiembre del 2001, entre otros argumentos.

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II. CONSIDERANDO:

Primero: La racionalidad del sistema jurídico a través de los precedentes vinculantes

1.1.- Se reconoce en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la función de nomofilaquia (y a través de los precedentes vinculantes) a la Corte Suprema de Justicia de la República. Y en ese contexto, la interpretación jurídica asume un rol de incontestable importancia, cuando se autoriza al Supremo Tribunal, la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional.

1.2.- De otro lado, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece que cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedente vinculante; lo que guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se reconoce que las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, fijan principios jurisprudenciales que han de ser obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

1.3.- La racionalidad del sistema jurídico, se alcanza, en primer lugar, porque frente al caos o desorden por el tratamiento dispar en asuntos similares, se hace imperativo
establecer orden y autoridad a través de los precedentes vinculantes; en segundo lugar, la vinculación es vertical (para el resto de los órganos jurisdiccionales), en tanto que los órganos jurisdiccionales de todo el país tendrán en cuenta las reglas determinadas en el precedente; pero además, debe existir vinculación horizontal cuando los propios tribunales se encuentren vinculados por sus propios precedentes.

1.4.- En este contexto, la inseguridad jurídica, la desigualdad en el trato de los ciudadanos por la aplicación de la ley, es sustituida por la razón; la labor de la Corte Suprema, entiende que es vital para un país, asumir el rol de garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, al punto que es posible afirmar, que es imperativo una teoría de los precedentes, que dígase de paso es una teoría para las cortes supremas.

1.5.- Al disociar el dispositivo legal (que cuenta con un texto) del precepto legal (obtenida de la interpretación del mismo texto), es posible encontrar soluciones normativas al caso en concreto y de esa forma, superando la interpretación formalista de los textos (identificación del texto legal con el derecho), es que la interpretación jurídica alcanza un rol protagónico porque precisamente, la tarea de la Corte Suprema está circunscrito a un asunto de puro derecho (questio iure) y actúa como un corrector normativo, a través del recurso de casación; esta justificación doctrinaria brindada por la teoría analítica del derecho (filosofía del lenguaje aplicada al derecho) revela que la única justificación de la racionalidad del sistema jurídico, es cuando la Corte Suprema por su propia labor, fija criterios y reglas de obligatorio cumplimiento y con carácter normativo que vincula de forma vertical y horizontal a los órganos jurisdiccionales de todo el país.

1.6.- Además, la teoría de los precedentes vinculantes, reconoce el carácter normativo de las reglas o principios jurisprudenciales obtenidos de la interpretación de las disposiciones legales de parte de la Corte Suprema, y lo que es más, consolida los fundamentos sobre los que se sostiene dicha labor: la seguridad jurídica y la igualdad en el tratamiento de los ciudadanos por aplicación de la ley; esta interpretación será vital en sus decisiones, a la que deben estar vinculados y con el respeto irrestricto de las libertades públicas y los derechos materiales, en otras palabras, un garante de los derechos fundamentales de la persona humana.

[Continúa…]

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