Es nulo el acto jurídico que no tenga agente facultado para celebrarlo [Casación 3108-2014, Lima]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, atendiendo a la denuncia descrita en el tercer considerando de la presente resolución corresponde indicar que la sentencia de vista adolece de nulidad pues si bien la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia sin embargo el razonamiento que sustenta dicha decisión resulta inconsistente con los hechos invocados en la demanda y los puntos controvertidos fijados en la audiencia respectiva estableciendo a través de una apreciación errónea de los medios probatorios aportados al proceso que la participación de Enrique Luis Ricketts Llosa en el acto de compraventa celebrado el siete de febrero de dos mil ocho propicia la concurrencia de los elementos constitutivos para establecer la simulación del citado acto jurídico sin apreciar que a la fecha de celebración de la citada compraventa el Juez del Décimo Juzgado Civil de Arequipa ya había declarado la disolución y liquidación del patrimonio de Enrique Luis Ricketts Llosa designando como Liquidadora a la Empresa Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada por ende el contrato de compraventa no fue celebrado por Enrique Luis Ricketts Llosa a efectos de atribuir a esta parte la comisión de la causal de nulidad que se invoca en la demanda sino la precitada entidad quedando el inmueble por determinación del nuevo adquiriente en poder de Enrique Luis Ricketts Llosa y su cónyuge a fin de que continúen utilizándolo como vivienda en calidad de comodatarios aspectos que si bien fueron alegados en el recurso de apelación sin embargo no fueron apreciados por la Sala Superior y si bien la resolución recurrida se encuentra fundamentada sin embargo la misma resulta aparente conforme a lo antes expuesto transgrediéndose no sólo el derecho del debido proceso consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú sino también el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de la parte de la impugnante y la valoración debida de la prueba principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse evaluado conforme a ley las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar si efectivamente corresponde o no amparar la demanda incoada por la parte actora, fundamentos por los cuales debe ampararse el recurso de casación declarándose la nulidad de la resolución recurrida y disponer que se emita nueva decisión atendiendo a las consideraciones antes expuestas careciendo de objeto pronunciarse sobre las infracciones materiales invocadas.


SUMILLA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. “La sentencia de vista adolece de nulidad por cuanto el razonamiento resulta inconsistente con los hechos invocados en la demanda y los puntos controvertidos fijados en la audiencia respectiva estableciendo a través de una apreciación errónea de los medios probatorios aportados al proceso que la participación de Enrique Luis Ricketts Llosa en el acto de compraventa celebrado el siete de febrero de dos mil ocho propicia la concurrencia de los elementos constitutivos para establecer la simulación del citado acto jurídico sin apreciar que a la fecha de celebración de la citada compraventa el Juez del Décimo Juzgado Civil de Arequipa ya había declarado la disolución y liquidación del patrimonio de Enrique Luis Ricketts Llosa designando como Liquidadora a la empresa Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada por ende el contrato de compraventa no fue celebrado por Enrique Luis Ricketts Llosa a efectos de atribuir a esta parte la comisión de la causal de nulidad”. Lima, cuatro de setiembre de dos mil quince.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación Nº 3108-2014, Lima

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados,vista en Audiencia Pública de la presente fecha la causa número tres mil ciento ocho-dos mil catorce y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia: 

IMATERIA DEL RECURSO: 

Se trata de los recursos de casación interpuestos por José María Alonso Elizo representado por su apoderado Francisco Magallanes Palomino y Enrique Luis Ricketts Llosa representado por su apoderado Francisco Chirinos Soto contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda en consecuencia nulo el acto jurídico y ordena que se proceda a la cancelación de los asientos registrales números C00004 y E00002 de la Partida Electrónica número 01078963. 

IIFUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil quince declaró la procedencia del recurso interpuesto por: 

1) José María Alonso Elizo representado por su apoderado Francisco Magallanes Palomino por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; al respecto alega que la sentencia recurrida transgrede los lineamientos del debido proceso afectando su derecho al consignar en su Quinto considerando que la Ley General del Sistema Concursal establece como obligación del liquidador observar una conducta que no sea contraria a los intereses de la masa concursada la cual señala con énfasis incurriendo en error por no tener en cuenta que dicho extremo no constituye el fundamento de la demanda pues lo que pretende la parte actora es lograr la nulidad del acto jurídico de venta por la causal de simulación absoluta correspondiendo por tanto que la decisión se pronuncie exclusivamente sobre si hubo o no simulación; indica asimismo que en el Sétimo considerando erróneamente se establece que para que la simulación pueda darse en un acto jurídico es necesario que concurran dos elementos extrayendo sin embargo conclusiones incoherentes incurriendo por ende en error in cogitando al sustentar esta apreciación con una motivación sustancialmente defectuosa por lo que mal puede hablarse de simulación entre el recurrente y el representante de Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada toda vez que esta no tenía interés alguno para celebrar un acto aparente más aún si al otorgarse la Escritura Pública del siete de febrero de dos mil siete el representante de la parte vendedora declaró haber recibido la suma de nueve mil dólares americanos (US$. 9,000.00) habiendo además el Notario dado fe de la entrega de un Cheque de Gerencia por el resto del precio dinero que fue a parar a las arcas de Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada lo cual pone en evidencia la realidad de la venta y elimina por completo la imaginaria figura de un concierto para simular; y b) Infracción normativa del artículo 190 del Código Civil; afirma que se afecta su derecho al consignar erróneamente la Sala Superior en el Octavo considerando de la recurrida además de ingresar a un tópico no invocado como fundamento de la demanda que los esposos Ricketts-Vizcardo habrían sido protagonistas de una maniobra para disminuir la masa susceptible de ser destinada al pago de los acreedores de Ricketts sin tener en cuenta que si bien esta persona optó por quedarse con el íntegro de la casa sin embargo acrecentó de esa manera el volumen de la masa encerrando asimismo en la Décimo Segunda conclusión el meollo de la argumentación también gravemente errónea apoyándose en primer término en el irrisorio precio de venta no obstante que ese no es punto en debate al no tratarse de una pretensión dirigida a la anulabilidad del acto por lesión; señala que en la sentencia de vista se atribuye un especial significado al hecho que los esposos Ricketts se encuentran en ejercicio de la posesión situación que está perfectamente explicada al ser la consecuencia de un comodato celebrado entre su poderdante y los señores Ricketts a fin de que éstos ocupen a título gratuito la indicada propiedad no requiriendo dicho acto de prueba escrita para su demostración pues basta el convenio verbal y la entrega material de la posesión; 

Clic en la imagen para más información

2) Enrique Luis Ricketts Llosa representado por su apoderado Francisco Chirinos Soto, por la causal de Infracción normativa del artículo 190 del Código Civil; sostiene que se afecta su derecho al no tener en cuenta la Sala Superior que mal podría existir un concierto entre José María Alonso Elizo y Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada toda vez que no cuentan con vínculo económico o espiritual alguno representando además intereses ajenos y distintos por tanto no podían tampoco albergar un propósito de engaño pues este requiere de un acuerdo de voluntades; arguye que la Sala no tiene en cuenta que la vendedora recibió el dinero pagado por el comprador José María Alonso Elizo mediante una entrega en efectivo y un Cheque de Gerencia el dinero perteneciente a dicho comprador habiendo ingresado el mismo a los fondos de Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada a efectos de cumplir su función de pagar a los acreedores del recurrente; en relación a que la sentencia impugnada en su décimo considerando pone en cuestión la existencia del comodato celebrado entre José María Alonso Elizo en calidad de comodante y Ricketts y esposa en calidad de comodatarios señala que si bien dicho acto se materializó con la entrega del bien al comodatario sin mediar contrato por escrito sin embargo es razonable y verosímil que José María Alonso Elizo entregara a sus suegros el bien para que estos lo utilicen gratuitamente en cuanto a lo establecido por la Sala Superior en el décimo primer considerando de la sentencia en el sentido que ha quedado acreditada la disconformidad existente entre la voluntad real del demandado Ricketts y la declaración efectuada en la venta afirma que existe otro extravío conceptual y jurídico en la citada resolución pues Ricketts no pudo haber expresado voluntad alguna real o imaginaria en un acto del cual no fue protagonista. 

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[1] pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[2] en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley sin embargo las mismas pueden darse en la forma o en el fondo siendo esto así al haberse declarado procedente el recurso interpuesto por José María Alonso Elizo representado por su apoderado Francisco Magallanes Palomino por causales de carácter procesal y material debe efectuarse en primer lugar el análisis de las causales procesales a fin de verificar la existencia de algún vicio que amerite la nulidad careciendo entonces de objeto pronunciarse sobre las alegaciones materiales invocadas por ambos recurrentes. 

SEGUNDO.- Que, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: Por escrito obrante a fojas sesenta y cuatro Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada demanda como pretensión principal la nulidad por la causal de simulación absoluta de Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en la Manzana C Lote 6 Urbanización-La Gruta- Cercado de Arequipa otorgada el siete de febrero de dos mil ocho por Enrique Luis Ricketts Llosa a favor de José María Alonso Elizo con levantamiento de cargas y gravámenes y como pretensión accesoria la cancelación registral de los Asientos números C00004 y E00002 apersonándose al proceso corrido el traslado respectivo de José María Alonso Elizo representado por Francisco Magallanes Palomino mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y nueve contestando a su vez la demanda dictando sentencia el Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece declarando fundada la demanda consecuentemente nulo el acto jurídico de compraventa celebrado y suscrito el siete de febrero de dos mil ocho disponiendo asimismo la cancelación de los Asientos números C00004 y E00002 de la Partida Electrónica número 01078963 de los Registros Públicos y apelada que fue esta decisión la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce confirma la recurrida por considerar que se ha acreditado la disconformidad existente entre la real voluntad de Enrique Luis Ricketts Llosa con la intervención de Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada a favor de José María Alonso Elizo y la declaración expresada en la constitución del acto jurídico al evidenciarse la inexistencia de intensión verdadera en el contenido del acto y por consiguiente el propósito de engañar a los eventuales acreedores y a la nueva entidad liquidadora demandante a mérito del convenio de liquidación de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho conforme a lo dispuesto por la Ley número 27809 Ley General del Sistema Concursal quedando desvirtuado que el demandado José María Alonso Elizo y Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada hayan celebrado un acto real y efectivo pues el precio de venta de la transferencia resulta ser un monto irrisorio en relación a su valor comercial de ese entonces estando el inmueble en posesión de Enrique Luis Ricketts Llosa y su esposa todo lo cual resulta relevante para evidenciar la existencia de la simulación absoluta no pudiendo enervar la concurrencia de los presupuestos antes analizados la intervención en dicho negocio de la precitada empresa pues la participación de Enrique Luis Ricketts Llosa ha sido evidente conforme se aprecia de la simple lectura del contrato así como que el codemandado y su cónyuge continúen utilizando el inmueble según alegan en calidad de comodatarios resultando improbadas dichas alegaciones. 

TERCERO.-Que, en el presente caso, de la lectura del recurso es de observarse que el recurrente José María Alonso Elizo invoca como agravio la vulneración del debido proceso específicamente del Principio de Congruencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la Sala Superior se ha pronunciado sobre un aspecto que no ha sido materia de petitorio en la demanda esto es las obligaciones que la Ley General del Sistema Concursal establecen para el liquidador y que este debe observar una conducta que no sea contraria a los intereses de la masa concursada sin considerar que en el presente proceso lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico de venta por la causal de simulación absoluta por lo que corresponde pronunciarse sobre dicho aspecto evidenciándose además inconsistencia en el razonamiento efectuado en el Sétimo considerando de la apelada al determinar que se da la concurrencia de dos presupuestos para establecer la figura de la simulación sin tener en cuenta que el representante de Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada no tenía interés en celebrar acto aparente alguno habiendo dado el Notario fe de la celebración del acto por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia. 

CUARTO.- Que, en lo atinente al primer extremo de la denuncia invocada por la parte recurrente debe indicarse que si bien el proceso judicial es un método racional de debate y un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia sin embargo para alcanzar dicha finalidad se requiere de la existencia de una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del tribunal la cual se conoce como “congruencia” principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico[3]. 

QUINTO.- Que, siendo esto así la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC[4] debiendo en ese contexto precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil[5].

SEXTO.- Que, de otro lado también resulta pertinente añadir que acorde a lo establecido por el artículo 219 del Código Civil la pretensión de nulidad tiene por finalidad que se sancione como nulo un acto jurídico cuando no concurra alguno de los requisitos que para su validez exige el artículo 140 del Código en mención por lo que el pronunciamiento y análisis que realice el órgano jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de la validez estructural determinando por ende si el acto carece de algunos de los requisitos esenciales para su formación. 

SÉTIMO.- Que, atendiendo a la denuncia descrita en el tercer considerando de la presente resolución corresponde indicar que la sentencia de vista adolece de nulidad pues si bien la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia sin embargo el razonamiento que sustenta dicha decisión resulta inconsistente con los hechos invocados en la demanda y los puntos controvertidos fijados en la audiencia respectiva estableciendo a través de una apreciación errónea de los medios probatorios aportados al proceso que la participación de Enrique Luis Ricketts Llosa en el acto de compraventa celebrado el siete de febrero de dos mil ocho propicia la concurrencia de los elementos constitutivos para establecer la simulación del citado acto jurídico sin apreciar que a la fecha de celebración de la citada compraventa el Juez del Décimo Juzgado Civil de Arequipa ya había declarado la disolución y liquidación del patrimonio de Enrique Luis Ricketts Llosa designando como Liquidadora a la Empresa Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada por ende el contrato de compraventa no fue celebrado por Enrique Luis Ricketts Llosa a efectos de atribuir a esta parte la comisión de la causal de nulidad que se invoca en la demanda sino la precitada entidad quedando el inmueble por determinación del nuevo adquiriente en poder de Enrique Luis Ricketts Llosa y su cónyuge a fin de que continúen utilizándolo como vivienda en calidad de comodatarios aspectos que si bien fueron alegados en el recurso de apelación sin embargo no fueron apreciados por la Sala Superior y si bien la resolución recurrida se encuentra fundamentada sin embargo la misma resulta aparente conforme a lo antes expuesto transgrediéndose no sólo el derecho del debido proceso consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú sino también el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de la parte de la impugnante y la valoración debida de la prueba principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse evaluado conforme a ley las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar si efectivamente corresponde o no amparar la demanda incoada por la parte actora, fundamentos por los cuales debe ampararse el recurso de casación declarándose la nulidad de la resolución recurrida y disponer que se emita nueva decisión atendiendo a las consideraciones antes expuestas careciendo de objeto pronunciarse sobre las infracciones materiales invocadas.

Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo establecido por el Segundo extremo del primer párrafo del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por José María Alonso Elizo representado por su apoderado Francisco Magallanes Palomino y Enrique Luis Ricketts Llosa representado por su apoderado Francisco Chirinos Soto, en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco obrante a fojas quinientos expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el diecinueve de junio de dos mil catorce; ORDENARON se emita nueva resolución teniendo en cuenta los alcances establecidos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada con Administradores Corporativos Sociedad Anónima Cerrada y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.

S.S.
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[2] De Pina Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

[3] Rioja, Bermúdez Alexandre La congruencia procesal X CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003.PCH/TC Fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa, clara, legítima, lógica y congruente.

[5] Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, págs. 32, 33.

Comentarios: