Fundamento destacado: 7.1. El recurrente sostiene que la Sala de vista ha aplicado de manera retroactiva la Ley en mención, pues el recurrente solicitó que se le declare propietario del inmueble sub litis, el veinticuatro de noviembre de dos mil seis, y la Ley N° 29618, fue publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por lo que su aplicación al caso concreto, resulta indebida, ¡legítima e inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Constitución Política del Estado, y III del Título Preliminar del Código Civil; más aún, si la sentencia que declara fundada una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, tiene una naturaleza declarativa y no constitutiva; es decir, reconocer un derecho preexistente.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 1385 – 2012
CALLAO
Lima, veintidós de agosto de dos mil trece.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número mil trescientos ochenta y cinco — dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.1. MATERIA DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante don José Morgan Morante Olaechea, de fecha quince de julio de dos mil once, obrante a fojas ochocientos dos, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil once, corriente a fojas setecientos cincuenta y uno, que revoca la sentencia apelada de primera instancia de fecha dos de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas setecientos cuatro, que declara fundada la demanda incoada, adecuadamediante escrito de folios doscientos veinticinco, y subsanada mediante escrito de folios doscientos cuarenta y nueve, con lo demás que al respecto contiene, y reformándola; declararon improcedente la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, en los seguidos por José Morgan Morante Olaechea contra el Gobierno Regional del Callao, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble ubicado en la provincia del Callao, distrito: Ventanilla, predio: Urbanización Popular de Interés Social Proyecto Especial Ciudad de Pachacutec, sector Cerrito La Libertad, ubicado en el Valle del Chillón, extensión Superficial de treinta y cinco mil seiscientos veintidós punto ochenta y tres metros cuadrados (35,622.83 m2), formando por el predio matriz signado como Urbanización Popular de Interés Social Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, inscrito en la Partida Registral N” P01003074 del Registro de Predios de Lima.
I.2. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CALIFICACIÓN DEL MISMO
El demandante interpone recurso de casación mediante escrito obrante a fojas ochocientos dos, solicitando que de ampararse las infracciones normativas que postula se declare fundado el recurso, y en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, procediendo a declararse fundada la demanda de prescripción adquisitiva.
Por auto calificatorio de fecha seis de diciembre de dos mil doce, de fojas ciento ochenta y dos del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso formulado por el recurrente por las causales de infragción normativa invocadas en el presente recurso, esto es: a) por erpretación errónea del Decreto Supremo N° 010-88-VC, b) por inaplicación del Decreto Supremo N° 012-89-VC, c) por inaplicación de la Ley N° 28703, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-VIVIENDA, d) por inaplicación de los artículos 2, numeral 2.2, puntos a y b), 45, 48 y 74 del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y, e) por aplicación indebida de la Ley N° 29618.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Como se tiene expuesto en esta resolución, la casación fue declarada procedente por auto calificatorio de fecha seis de diciembre de dos mil doce, puntualmente por la causal de Infracción normativa, de la siguiente manera:
a) interpretación errónea del Decreto Supremo N° 010-88- VC,
b) inaplicación del Decreto Supremo N° 012-89- vc,
c) inaplicación de la Ley N° 28703, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-VIVIENDA,
d) inaplicación de los artículos 2, numeral 2. 2, puntos a y b), 45, 48 y 74 del Decreto Supremo N° 007-2008- VIVIENDA, y,
e) aplicación indebida de la Ley N° 29618.
Siendo objeto de pronunciamiento las infracciones normativas anotadas se procederá al análisis por separado de cada una de ellas, para determinar si la sentencia impugnada ha incurrido o no, en las infracciones denunciadas.
SEGUNDO: Sobre los hechos determinados por la Sala de mérito en la sentencia de vista.
Encontrándose todas las causales deducidas referidas a infracciones normativas, cabe señalar cuáles han sido los hechos determinados por la Sala de méfito en la sentencia de vista, siendo estos los siguientes: i) el demandante ha acreditado posesión por espacio de veinte años con justo título y buena fe (cuarto y quinto considerando),
ii) el predio materia de prescripción adquisitiva aparece registrado a nombre delGobierno Regional del Callao (sexto considerando),
iii) se intenta usucapir un bien inmueble de propiedad del Estado (sétimo considerando),
iv) el predio matriz ubicado en el Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, dentro del cual se encuentra el terreno que ocupa el demandante, tiene la calidad de área agrícola intangible, conforme el Decreto Supremo N° 009-86-AG,
v) el Decreto Supremo N° 010-88-VC, del cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, (casi ocho años antes del inicio de la posesión transmitida al accionante) declaró de “interés social” la ejecución del Proyecto Especial “Ciudad Pachacutec” y, en consecuencia, declaró intangible la totalidad del área destinada a dicho proyecto, dentro del cual precisamente se encuentra el área que es materia de solicitud de usucapión en el presente proceso (sétimo considerando), y,
vi) el inmueble que posee el demandante es de propiedad del Estado, por tanto, es un bien de dominio público, no pudiéndose enajenar, menos adjudicar por prescripción (noveno considerando).
[Continúa…]
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