Fundamento destacado: 16. Ahora, sobre esto último, referido a la suspensión del plazo de prescripción durante la emergencia sanitaria, este Tribunal Constitucional, en línea con lo resuelto en las sentencias recaídas en los expedientes 03580-2021- PHC/TC y 00985-2022-PHC/TC, discrepa de la argumentación vertida por la Sala Suprema, por las siguientes razones:
a. En el mes de marzo del año 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 se autorizó la suspensión de todo tipo de plazos procesales, conforme lo dispone el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020. Dicha disposición refiere que en el marco del estado de emergencia declarado mediante Decreto Supremo 008-2020- SA el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos, así como las funciones que dichas entidades ejercen.
b. La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020 permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posible continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esto ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (R.A. 220-2007- CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash).
c. Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución, lo cual permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales, pues se podría afectar los derechos de los litigantes.
d. Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentran regulados expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se reciban dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados, tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.
e. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeto a un plazo regulado en una norma con rango de ley, cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
f. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19, de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 179- 2020- CE-PJ y 14-2021-CE-PJ, así como otras que decretaron la suspensión de los plazos procesales durante el 2020 y 2021.
g. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución).
h. En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la cual legitima la persecución y condena siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que esta continúe, porque, una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.
i. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
17. En consecuencia, el criterio de la resolución suprema, Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA, de fecha 24 de febrero de 2022, en el sentido de que el plazo de la prescripción de la pena quedó suspendido durante siete meses en virtud de las resoluciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resulta inconstitucional. Tal como se ha explicado, la regulación de la prescripción penal no puede ser materia de normas infralegales y, menos aún, de normas de rango administrativo, lo cual vale tanto para el periodo de la persecución penal como para la prescripción de la pena, en la medida que, acorde al artículo 86 del Código Penal: “El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1593/2025
EXP. N.º 04535-2023-PHC/TC, TACNA
D.R.V.P.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don F.R.A.S., abogado de D.R.V.P., contra la resolución de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2023, don D.R.V.P. interpone demanda de habeas corpus contra los señores F.A., V.A. y F.A.2, magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la resolución de fecha 11 de junio de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena, y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación por haberse extinguido la pena por prescripción ordinaria en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado.3
Refiere que el día 5 de mayo de 2000 fue sentenciado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por el delito de robo agravado regulado en el artículo 189 del Código Penal.4 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha 22 de febrero de 2001, declaró no haber nulidad en la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.
Señala que, pese a que la ejecución de la pena se extinguió por prescripción el 21 de febrero de 2021; con fecha el 11 de abril de 2021, la policía lo captura y lo interna en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Pocollay, en donde se encuentra indebidamente privado de su libertad.
Refiere que la resolución cuestionada se fundamenta en los siguientes argumentos para declarar improcedente la solicitud de prescripción de la pena: (i) no se superó el plazo necesario para extinguir la pena máxima de 25 años, (ii) el plazo se ha interrumpido con las continuas actuaciones judiciales relacionadas con la captura del sentenciado, por lo que ha operado el artículo 83 del Código Penal; (iii) no opera el plazo prescriptorio de la retroactividad benigna; y (iv) por la coyuntura excepcional motivada por el COVID-19 los plazos de la prescripción se han suspendido.
Al respecto, arguye que: (i) la renovación de órdenes de captura no constituye una causal de interrupción contemplada en el artículo 87 del Código Penal; (ii) corresponde aplicar el artículo 189 del Código Penal vigente cuya pena máxima es de veinte y no de veinticinco años, en aplicación del artículo 103 de la Constitución; (iii) la Resolución Administrativa 115-2020-CE-P no tiene prevalencia sobre los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Agrega que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 24 de febrero de 2022, declaró haber nulidad en la resolución de fecha 11 de junio de 2021, que declaró improcedente su pedido de prescripción de la ejecución de la pena, y reformándola, lo declararon infundado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda.5
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda.6 Alega que la demanda debe declararse improcedente, pues los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, más aún cuando el recurrente no acreditó la alegada vulneración a los derechos invocados.
Con fecha 31 de julio de 20237 se llevó a cabo la audiencia única solicitada por el demandante.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de setiembre de 2023, declaró infundada la demanda8, por estimar que, pese a la relevancia de la prescripción de la acción penal, el cálculo del plazo extraordinario de la prescripción requiere de aspectos que no corresponden a la jurisdicción constitucional; así, en la Audiencia Única llevada a cabo el 31 de julio de 2023, el abogado del beneficiario argumentó aspectos de la prescripción ordinaria, mas no explicó las razones por las cuales en el presente caso no operaría la prescripción extraordinaria.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada. Consideró que antes de la detención y captura de don D.R.V.P., acaecida el 11 de abril de 2021, se giraron diversas órdenes de captura en su contra, por lo que hubo actuaciones de la autoridad judicial que interrumpieron el transcurso del plazo de prescripción. En ese escenario, estimó que la ejecución de la pena no habría prescrito ordinariamente ni mucho menos extraordinariamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda cuestiona la resolución de fecha 11 de junio de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena en el proceso penal que se le siguió a don D.R.V.P. por el delito de robo agravado9; y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación.
2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Cuestión previa
3. Si bien la demanda cuestiona la resolución de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la sala superior emplazada, no obstante, de autos se aprecia que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA, de fecha 24 de febrero de 202210, declaró haber nulidad en la resolución precitada, la reformó y lo declaró infundado11.

4. Dicho esto, la resolución judicial que tiene la condición de firme, en los términos exigidos por el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es el Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA de fecha 24 de febrero de 2022, por lo que se procederá a examinarla.
5. Cabe señalar que no se afecta el derecho de defensa de los magistrados supremos, toda vez que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.12
Análisis de la controversia
6. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta.
Es decir, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad penal del supuesto autor o autores de este.13
7. De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal, así como también dicha norma reconoce la prescripción de la ejecución de la pena en su artículo 85, inciso 1.
8. Así, el inciso 1 del artículo 85 de Código Penal señala que la ejecución de la pena se extingue por prescripción. El artículo 86 del mismo cuerpo normativo establece que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que el que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal.
9. Por su parte, en el artículo 80 del Código Penal respecto al plazo ordinario de la prescripción de la acción establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo del artículo 83, sobre el plazo extraordinario de la prescripción, estatuye que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
10. En el presente caso, se tiene que el recurrente, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 200014, fue condenado por el delito de robo agravado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. Dicha sentencia fue revisada por la Corte Suprema de Justicia y reformada en el extremo referido a la pena, elevándola a ochos años de pena privativa de libertad, conforme a la ejecutoria suprema de fecha 22 de febrero de 2001 (Exp. 1988-2000 Tacna). 15
11. Posteriormente, según indica el accionante16, el 11 de abril de 2021 fue capturado por la policía nacional y, conforme a la resolución de fecha 12 de abril del mismo año17, se dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario Pocollay.
12. Asimismo, se adjunta la resolución de fecha 11 de junio de 202118,
que declara improcedente la solicitud del demandante sobre prescripción de la pena, resolución que, mediante Recurso de Nulidad 1394-2021 TACNA, de fecha 24 de febrero de 202219, fue reformada y se resolvió por infundada la solicitud.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] F. 187.
[2] F. 19.
[3] Expediente 00106-2000-0-2301-JR-PE-01.
[4] Expediente 1988-2000, Tacna
[5] F. 25
[6] F. 34
[7] F. 145
[8] F. 150
[9] Expediente 00106-2000-0-2301-JR-PE-01.
[10] F. 13.
[11] Recurso de Nulidad 1394-2021 Tacna.
[12] F. 34
[13] Sentencia emitida en el expediente 01805-2005- PHC/TC.
[14] Foja 45
[15] Foja 59
[16] Foja 19 vuelta
[17] Foja 73
[18] Foja 91
[19] Foja 99



![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Es inconstitucional que los plazos de prescripción de la ejecución de la pena se suspendan mediante un decreto de urgencia, una resolución administrativa o un criterio judicial interpretativo, pues están regulados por una norma de rango legal [Exp. 04535-2023-PHC/TC, ff. jj. 16-17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Que los agraviados señalen que fueron víctimas de robo por sujetos que cubrían sus rostros por pasamontañas no es sustento para concluir que tal falta de identificación (imposibilidad probatoria) constituye el núcleo de la argumentación absolutoria [RN 779-2025, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/robo-arrebato-LP-218x150.png)
![Sí procede dúplica del plazo de prescripción (art. 80 CP) cuando un funcionario público comete delitos contra la fe pública si con ello afecta directamente el patrimonio del Estado (interpretación conforme al art. 41 reformado de la Constitución) [Apelación 345-2024, Amazonas, ff. jj. 6-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Lavado de activos: si la imputación se limita a las inyecciones de dinero destinadas a solventar la logística previa a la exportación de droga, el análisis patrimonial debe centrarse en el período anterior a la incautación; hacerlo por el período posterior —cuando no hubo exportación ni pago final— vulnera el principio de correlación [RN 2805-2017, Nacional, ff. jj. 17-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![[VIVO] Clase gratuita sobre reducción de multas de Sunafil. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/REDUCCION-MULTAS-SUNAFIL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Servidores 276 repuestos judicialmente tienen derecho al incentivo CAFAE? [Informe 2808-2025-EF/53.04]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)




![TUO del Reglamento de la Ley de demarcación y organización territorial [Decreto Supremo 134-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/TUO-DEMARCACION-TERRITORIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Conforman comisión para elaborar proyecto de nueva Ley Orgánica del Ministerio Público [Resolución 3578-2025-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-publico-fiscalia-nacion-2-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)









![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![[VIVO] Clase gratuita sobre reducción de multas de Sunafil. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/REDUCCION-MULTAS-SUNAFIL-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Jurisprudencia del artículo 103 de la Constitución.- [Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/BANNER-UNIVERSAL-CONTITUCION-LIBRO-LPDERECHO-1-324x160.jpg)