Fundamento destacado: Cuarto. Que los efectivos policiales Sabino Hernández Levano —fojas trescientos dos— y Rufino Poma Flores —fojas doscientos noventa y nueve— en el juicio oral, señalaron que el intervenido Quezada Egues presentaba características de ser menor de edad; que el citado intervenido, efectivamente al momento de los hechos contaba con diecisiete años —ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de fojas doscientos ochenta y siete, nacido el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos—, empero se advierte que el propio Quezada Egues en el juicio oral a fojas trescientos tres afirmó no haberle dicho su edad en ningún momento al acusado Vargas Salinas, y que era la segunda oportunidad que le compraba marihuana, lo que se condice con la versión del encausado cuando alega que por su apariencia física creyó que era mayor de edad, y estando a la edad que //.. tenía al momento de los hechos diecisiete años, un mes y nueve días resulta razonable que este considerase que se trataba de una persona mayor de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2433-2011, LIMA NORTE
Lima, nueve de enero de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el Milton Frank Vargas Salinas contra la sentencia de fojas trescientos cuarenta y dos, del trece de enero de dos mil once; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el acusado Vargas Salinas en la formalización de su recurso de fojas trescientos sesenta y siete sostiene que la sentencia no valoró su argumento exculpatorio referido a que incurrió en error de tipo, basado en su desconocimiento de la edad cronológica de Luis Alberto Quesada Egues, a quien le vendió droga, pues por su apariencia física creyó que era mayor de edad, mas aun que esta persona laboraba como conductor de un mototaxi, por lo que no es posible la adecuación de su conducta en la agravante precisa en el inciso cinco del articulo doscientos noventa y siete del Código penal, pues le correspondería el tipo penal previsto en el artículo doscientos noventa y seis del Código acotado; agrega que se declaro confeso y arrepentido de su comportamiento desde la etapa preliminar.
[Continúa…]
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