Fundamento jurídico: 16. Es importante destacar que tanto el derecho a la igualdad como la equivalencia de derechos de oficiales militares y policiales, establecidos en los artículos 2.°2 Y 174.° de la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con el artículo 11.°, que reconoce al derecho fundamental a la pensión como un derecho de configuración legal y, además, con el artículo 103.° de dicho cuerpo normativo, que prevé que «la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo»
De la interpretación conjunta de tales disposiciones constitucionales no se desprende el sentido planteado en la demanda (que los «pensionistas» de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y los «militares y policías en actividad» deban percibir el mismo ingreso mensual), sino más bien que los grados y honores, remuneraciones y pensiones de oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deban ser equivalentes siempre y cuando dichos oficiales se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas, por ejemplo, al momento de dictarse una determinada ley que regule un nuevo sistema de pensiones.
Debe, precisarse que, conforme lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 11.° de la Norma Fundamental, el derecho a la pensión es un derecho de configuración legal en la medida en que la «ley» constituye la fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho y dotarle de plena eficacia. Por tanto, le corresponde al legislador, sin restringir desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionistas, optimizar y fortalecer el sistema de pensiones en el ordenamiento jurídico peruano.
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