¿Si la entidad se entera de la comisión de una falta después de un año puede sancionar al servidor? [Resolución 001199-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001199-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que el plazo de prescripción para dar inicio al procedimiento administrativo por la comisión de una falta se contabiliza a partir del momento en que la entidad tiene conocimiento de la misma.

La entidad inició un procedimiento administrativo disciplinario y sancionó al impugnante, en su condición de jefe de la Unidad Territorial de Huancavelica.

El servidor argumentó que había trascurrido más de un año desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga de sus veces, tomó conocimiento de la falta hasta que se le inició el procedimiento administrativo disciplinario, y por tanto la sanción materia de impugnación no habría sido impuesta de manera oportuna.

El Tribunal recordó que el plazo de un año que tiene la entidad para sancionar se contabiliza desde que la misma toma conocimiento de la comisión de la falta.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamento destacado: 30. De tal modo, se aprecia que una vez que la oficina de recursos humanos toma conocimiento de la falta, las entidades tienen un (1) año para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a un servidor, siendo que, iniciado el mismo, cuentan con un (1) año para imponer la sanción respectiva o disponer el archivamiento del procedimiento, de lo contrario operará la prescripción.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001199-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 2008-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : LUIS HECTOR TRUCIOS GOMEZ
ENTIDAD : FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO; SUSPENSIÓN POR SIETE (7) DÍAS SIN GOCE DE
REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS HECTOR TRUCIOS GOMEZ contra la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 000055-2021- FONCODES/DE, del 19 de abril de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; al encontrarse acreditada la falta imputada.

Lima, 6 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. En base a la recomendación del Informe de Precalificación Nº 120-2019 MIDISFONCODES/URH/ST-PAD, mediante la Resolución de Unidad de Recursos Humanos Nº 17-2019-MIDIS-FONCODES/URH[1], del 4 de noviembre de 2019 (la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor LUIS HECTOR TRUCIOS GOMEZ, en adelante el impugnante, en su condición de Jefe de la Unidad Territorial Huancavelica, conforme a los hechos que se detallan a continuación:

(i) Primer Hecho:

“El servidor Luís Héctor Trucios Gómez, en su condición de jefe de la Unidad Territorial de Huancavelica habría omitido realizar el seguimiento y adoptado las acciones necesarias para que el proyecto materia del convenio Nº 17-2014-0031 se ejecute de acuerdo a las especificaciones del expediente técnico, debido a que no habría supervisado las actividades realizadas por el coordinador supervisor de la Unidad Territorial, al extremo que ni siquiera habría verificado la consistencia de los datos e información que éste último registró en el SGP dando por concluida la obra, sin verificación alguna, tomando conocimiento de su estado inconcluso al recibir el Informe Nº 049-2017-FONCODES-HVCA/AEZ-LEOQ de 18 de julio de 2017, elaborado por una profesional de apoyo meses después de realizado el citado registro en el Sistema de Gestión de Proyectos (SGP);

Que, con dicha omisión habría generado que no se cumpla con el objeto del citado convenio, suscrito a efecto de mejorar las condiciones de salubridad del servicio de alimentación escolar que brinda el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, al haber quedado inconclusas las conexiones de desagüe de la Institución Educativa Nº 36025 del Centro Poblado de Collpa, en donde si bien la infraestructura ejecutada se encuentra en uso, se vierten las aguas residuales de la cocina directamente al terrero
adyacente al módulo (…)”.

(ii) Segundo Hecho:

“El citador servidor también habría omitido realizar las acciones de seguimiento para que se levanten las observaciones técnicas y financieras realizadas a los informes mensuales de rendiciones de cuenta (aspectos técnicos y contables) correspondiente a las actividades y gastos realizados en febrero, marzo y abril de 2015, dentro del plazo concedido para tal efecto, tampoco habría adoptado acciones para evitar que se continúe disponiendo de los fondos sin que se cumpla con la presentación de los informes de rendiciones de cuenta de los meses de mayo por S/. 1 034, noviembre por S/. 122, 477, 10 y diciembre de 2015 por S/ 101 778,00, además, de lo que correspondía al mes de mayo de 2016 por S/ 4 282.00; asimismo, habría omitido velar por el levantamiento de las observaciones, dentro del plazo otorgado a los informes mensuales presentados en forma extemporánea;

Que, asimismo habría omitido realizar acciones para la obtención de las rendiciones de cuenta por las actividades de ejecución del proyecto realizadas y gastos efectuados durante los meses de mayo, noviembre, diciembre de 2015 y mayo de 2016 (…)”.

En tal sentido, se le imputó al impugnante la falta de carácter disciplinario prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], al presuntamente haber desempeñado negligentemente las funciones previstas en el artículo 30º y el literal m) del artículo 31º del Manual de Operaciones del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – Foncodes, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 228-2017-MIDIS[3], en concordancia con los numerales 4.9 y 4.10 de la Clausula Cuarta del Convenio Nº 17-2014-0031[4], los numerales 5.8.2, 5.15.7 del apartado 5.15 y el numeral 6.1.3 del apartado 6.1 de la Guía Nº O6-2013- FONCODES/UIFO-“GUIA DE EJECUCIÓN Y LIQUIDACION DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA” aprobado por Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 197-2013-FONCODES/DE[5].

2. El 21 de noviembre de 2019, el impugnante presentó sus descargos, negando en todos sus extremos los hechos imputados, agregando lo siguiente:

(i) Las funciones y responsabilidades conforme a su nivel jerárquico son de participar, liderar, administrar, asesorar, coordinar, asistir y participar en representación de la institución, mantener y hacer el seguimiento al sistema de gestión de calidad y demás que señalan los Términos de Referencia.

(ii) En el presente caso, el supervisor – coordinador de la Unidad Territorial Huancavelica tenía como función la de coordinar la implantación de los proyectos de inversión facilitadora de oportunidades y demás proyectos asignados a la Unidad Territorial, monitorear la fase de ejecución de los proyectos en el marco del SNIP, realizar el seguimiento de las liquidaciones de los proyectos, realizar las visitas de supervisión, etc.

(iii) Se ha vulnerado el derecho de defensa al no conocer con precisión los hechos y medios probatorios que sustentan el inicio del PAD en su contra al haber un evidente desconocimiento de las fechas y números de informes emitidos por la Ingeniero de iniciales L.O.Q, encargada del área de supervisión.

(iv) No se ha incumplido con lo estipulado en las cláusulas generales del Convenio N° 17-2014-0031, numeral 4.9, siendo la responsable el área de supervisión de infraestructura para el control exclusivo.

(v) El profesional responsable era el especialista quien debe planear, dirigir, controlar los procesos de su competencia, realizando el seguimiento y control en la ejecución de las actividades programadas, requeridas, mas no su persona en condición de Jefe conforme se desprende de sus TDR.

(vi) El numeral 4.10 del Convenio precisa lo siguiente “Aprobar las rendiciones mensuales y liquidación final de cuentas de los gastos incurridos por el Núcleo Ejecutor”, esto lo debe de realizar el profesional cuyas funciones y responsabilidades era el área de Liquidación y Transferencia, que es el de revisar, evaluar, verificar y confrontar los documentos que sustentan el gasto de los expedientes de preliquidación de los proyectos que financia FONCODES.

(vii) Respecto del supuesto incumplimiento de los numerales 5.8.2, 5.15.7 y 6.1.3 de la Guía N° 06-2013-FONCODES/UIFOE, de su lectura se evidencia acciones que están a cargo del área de Liquidación y Supervisión de Proyectos que tienen el control exclusivo; son especialistas directamente relacionados con los ejecutores del proyecto, debiendo tomar acciones e informar documentadamente que el residente, supervisor o agentes del proyecto no cumplían con rendir cuentas y/o existían observaciones pendientes dando
soluciones a seguir.

(viii) En su condición de Jefe de la Unidad Territorial de Huancavelica ha cumplido sus obligaciones contraídas en el Contrato Administrativo de Servicios, a pesar de las deficiencias y demoras por la sede central en la aplicación de procedimientos y presupuestos.

3. Con Informe Nº 000085-2021-MIDIS/FONCODES/URH, del 6 de abril de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, recomendó a la Dirección Ejecutiva de la Entidad, imponer al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por siete (7) días sin goce de remuneraciones, al existir pruebas objetivas que acreditarían la comisión de la falta imputada.

4. Mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 000055-2021-FONCODES/DE, del 19 de abril de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Entidad resolvió imponer al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por siete (7) días sin goce de remuneraciones, por los hechos y faltas imputados en el inicio de procedimiento administrativo disciplinario.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 10 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 000055-2021-FONCODES/DE, solicitando se declara la nulidad de la resolución impugnada como la que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el principio de legalidad.

(ii) El plazo de prescripción se debe contabilizar desde que el titular de la Entidad tomó conocimiento de la supuesta la infracción de carácter disciplinario a través de la notificación del Informe de Auditoría Nº 718-2018-CG/SOC-AC de fecha 26 de julio de 2018.

(iii) El jefe de Recursos Humanos tomó conocimiento de la presunta falta el 14 de agosto 2018, lo cual generó la obligación de que se me inicie el procedimiento administrativo disciplinario dentro del año, tal como lo establece el artículo 97 del Reglamento de la Ley 30057,

(iv) La Unidad de Recursos Humanos tenía hasta el 14 de agosto de 2019, tomando en cuenta la fecha del Memorando Nº 1323-2018- MIDIS-FONCODES/URH, para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, no obstante, fue iniciado en el mes de noviembre de 2019, a través de la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 17-2019-MIDIS/FONCODES-URH.

(v) La resolución impugnada como la que dispuso el inicio del procedimiento, son nulas toda vez que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario habrían actuado contraviniendo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Nº 30057.

Asimismo, solicitó se le conceda el uso de la palabra, a través de un informe oral.

6. Con Oficio Nº 000083-2021-MIDIS/FONCODES/URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos 004880-2021 y 004881-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 8 de noviembre de 2019.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones (…)”.

[3] Manual de Operaciones del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – Foncodes, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 228-2017-MIDIS
“Artículo 30º.- Unidad Territorial
La Unidad Territorial es responsable de gestionar en el ámbito de su jurisdicción del territorio nacional, los proyectos productivos y de infraestructura orientados a la generación de oportunidades económicas y al desarrollo social, ejecutados a través del Núcleo Ejecutor. Está a cargo de un/a jefe/a que depende erárquicamente de la Dirección Ejecutiva”.
“Artículo 31º.- Funciones de la Unidad Territorial
La Unidad Territorial tiene las siguientes funciones:
(…)
m) Conducir y supervisar la ejecución a través de los Núcleos de los proyectos productivos y de infraestructura en el ámbito de su Jurisdicción.
(…)”.

[4] Convenio Nº 17-2014-0031
(…)
“CUARTA: DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES DEL FONCODES.
(…)
4.9 Brindar asistencia técnica y realizar el seguimiento de EL PROYECTO.
4.10 Aprobar las rendiciones mensuales y liquidación final de cuentas de los gastos incurridos por el NUCLEO EJECUTOR (…)”.

[5] Guía Nº 06-2013-FONCODES/UIFOE-“GUIA DE EJECUCIÓN Y LIQUIDACION DÉ PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA” aprobado por Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 197-2013- FONCODES/DE “5.8.2 RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL A FONCODES – PRELIQUIDACIÓN
La Pre Liquidación es el acto de administración a través del cual FONCODES determina formalmente el monto efectivamente gastado en un proyecto antes de su conclusión, de acuerdo a lo señalado en la presente Gula. Las pre liquidaciones se aprueban con una Ficha suscrita por el Jefe de la Unidad Territorial (Formato Nº 26 y Nº 26A según corresponda).
Mensualmente el Órgano Representativo del Núcleo Ejecutor y el Residente deberán presentar al Supervisor de Proyectos la documentación sustentatoria original del gasto realizado hasta el último día hábil del mes, conforme se señala en el numeral 6.1.1 de la presente guía, la cual, una vez aprobada, será considerada como una pre liquidación.
(…)
El incumplimiento en la presentación oportuna de las rendiciones de cuenta podrá ser causal de la inmovilización o cierre de la (las) cuenta(s) de ahorro, sin perjuicio de las acciones legales que hubiere lugar (…)”.
(…)
5.15 De la liquidación del convenio de financiamiento para la ejecución de la obra
(…)
5.15.7 El Jefe de la Unidad Territorial remitirá copia autenticada de la Ficha de Aprobación de Liquidación en el término de 48 horas desde su expedición a la Unidad de Inversión Facilitadora de Oportunidades Económicas y al Coordinador de Contabilidad para su registro y consolidación institucional. Asimismo, remitirá el expediente de Liquidación debidamente foliado, previo registro en el Sistema de Información de FONCODES (SGP). Dicho expediente deberá contener copia de la Ficha de Aprobación de Liquidación y copia de las Fichas de Aprobación de las Preliquidaciones realizadas (…)”.
(…)
“VI. Disposiciones Complementarías
6.1 Presentación de los informes mensuales
(…)
6.1.3 Supervisor de Proyectos
(…)
“La Unidad Territorial revisará el contenido de los informes presentados, realizando las observaciones que estime pertinentes, teniéndose como no presentado los informes correspondientes hasta su subsanación en el plazo señalado en la notificación y aplicándole la penalidad respectiva (…)”.

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