Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que el Juzgado, en los mismos términos que la Fiscalía, señaló como período de las tres medidas instrumentales restrictivas de derechos desde el seis de octubre de dos mil quince hasta el trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Ya se ha puntualizado que no es posible comprender un periodo ya decidido, esto es, lo relacionado con la adquisición del terreno. Luego, solo sería proporcional hacerlo (adecuado, necesario y estrictamente proporcional) únicamente respecto del tiempo en que se aportó dinero para la construcción del predio y su amoblamiento, dado que el incremento patrimonial que se imputa se habría expresado en esas fechas y con esa finalidad. No hay datos razonables, en orden a un incremento patrimonial excesivo e ilícito, que apunten a otros objetivos penalmente relevantes.
∞ Las medidas no pueden extenderse a todo el periodo en que la investigada actuó como fiscal, pues el incremento patrimonial imputado tiene una lógica distinta y está en función a montos o bienes que se obtuvieron o fueron utilizados a partir de un acto de abuso del cargo, de suerte que son esos actos los relevantes en función al tiempo de su comisión.
Sumilla: Título: Levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria y bursátil. Presupuestos y requisitos. 1. Las medidas de levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria y bursátil, en tanto se consideran medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales (medidas instrumentales restrictivas de derechos) están en función a su previsibilidad legislativa y a su necesidad –que resulte indispensable tal restricción para esclarecer los hechos investigados– y requiere del cumplimiento de los principios de intervención indiciaria (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad (ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto, inexistencia de otra medidas más moderada para conseguir tal propósito con igual eficacia, y ser ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios asumibles sobre los bienes o valores en conflicto sometidos a restricción, a través de una petición y, luego, de una decisión judicial debidamente sustentada (ex artículos 202 y 203 del CPP). En lo específico, sin perjuicio de cumplirse lo anterior, los artículos 235, apartado 1, y 236, apartado 1, del CPP, exigen que estas medidas pueden dictarse cuando sea o resulte “…necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado”.
2. Según se advierte de la disposición una, de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, recaída en la carpeta 506010192-78-2019-0 y dictada por la Fiscalía Provincial Especializada en Lavado de Activos de Lima, el denunciante John Robert Reid Espinoza había precisado que como consecuencia de un trabajo de investigación periodístico tomó conocimiento que la recurrente habría incrementado de manera injustificada sus ingresos, lo que, según dicha Fiscalía, se descartó porque se adquirió el terreno cuestionado dos años de su nombramiento como fiscal, de modo que ese cargo no tiene asidero, más aún si la investigada tiene ingresos superior a lo indicado por el denunciante y que año tras año fue declarado ante la Contraloría General de la República.
3. Más allá de la tipificación con que un denunciante califica los hechos que noticia a la Fiscalía, lo esencial es el suceso histórico que pone en conocimiento del Ministerio Público. Su exposición, en el sub lite, fue clara y precisa, y en ese marco se decidió. Se mencionó que la denunciada, como fiscal, habría incrementado de manera injustificada sus ingresos, que es precisamente el ámbito fáctico parcial de la presente investigación preliminar. Para definir el objeto procesal son elementos esenciales la persona del imputado (identidad subjetiva) y el hecho que se le atribuye (fundamentación fáctica: hecho natural indivisible y típico, con la exigencia adicional de homogeneidad del bien jurídico), sin que tenga relevancia trascendental la tipificación propuesta, con independencia de la homogeneidad o heterogeneidad del bien jurídico. El suceso histórico, como tal, fue analizado y, en esos términos, se consideró improbado. Tal decisión fiscal no fue expresamente revocada bajo las consideraciones del artículo 335, apartado 2, del CPP, en tanto en cuanto se demostró que la denuncia anterior no fue debidamente investigada. Nada de esto último consta en las presentes actuaciones.
4. No es posible estimar que existe una sospecha importante de un incremento patrimonial injustificado en función al valor de la vivienda construida y a los ingresos lícitos de la investigada. Las sospechas deben tener una base objetiva, que una medida limitativa de derechos no puede sustentarse en investigaciones meramente prospectivas y que la carencia fundamental de elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables en el momento en que se solicita no puede ser justificada a través de una afirmación de que luego pueda consolidarse y la investigación misma podría ser exitosa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 192-2025, Lima
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, tres de noviembre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra el auto de primera instancia de foja ciento treinta y seis, de cinco de mayo de dos mil veinticinco, que declaró fundado el requerimiento formulado por la Primera Fiscalía Superior Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima de levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria y bursátil por el periodo del seis de octubre de dos mil quince al trece de diciembre de dos mil veinticuatro; con todo lo demás que contiene. En el proceso incoado en su contra por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
PRIMERO. Que con ocasión de la emisión de la disposición dos, de diez de marzo de dos mil veinticinco, la FISCALÍA SUPERIOR delimitó el presunto suceso delictivo en los siguientes términos:
∞ 1. El periodo objeto del procedimiento de investigación se corresponde con el lapso en el que la investigada fue nombrada como fiscal provincial supraprovincial, desde el seis de octubre de dos mil quince –según el Registro de Nombramiento y Designaciones en el cargo fiscal de fojas doscientos ocho a doscientos nueve– hasta el trece de diciembre de dos mil veinticuatro –fecha en la que se da por concluida su designación en el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder y se prescinde de su designación en un despacho fiscal al encontrarse vigente la medida cautelar que la aparta preventivamente del ejercicio de la función fiscal, por Resolución 2843-2024-MP-FN, de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, conforme también se aprecia en el Registro de Nombramiento y Designaciones en el cargo fiscal de fojas doscientos ocho–.
∞ 2. El transcurso de ese periodo de tiempo se inició a partir de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que adquirió el inmueble ubicado en la , conforme se aprecia de la Inscripción de Registro de Predios emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el monto de sesenta mil dólares americanos, y culminó aproximadamente el año dos mil veintitrés, en que terminó de construir y equipar de forma “ostentosa” el citado bien inmueble, presuntamente valorizado en quinientos mil dólares americanos. En ese lapso de tiempo habría incorporado activos a su patrimonio (predio, edificación, equipamiento y amoblamiento) que no condicen con sus ingresos como fiscal, según sus Declaraciones Juradas de Ingresos, Bienes y Rentas de los ejercicios presupuéstales de dos mil once al dos mil veintitrés).
∞ 3. Los hechos imputados han sido subsumidos en el tipo penal de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal.
§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO. Que el Séptimo Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima por auto de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, de cinco de mayo de dos mil veinticinco, declaró fundado el requerimiento formulado por la Primera Fiscalía Superior Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima, de levantamiento de secreto bancario y de la reserva tributaria y bursátil, y autorizó el levantamiento del secreto bancario del periodo del seis de octubre de dos mil quince al trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Consideró:
∞ 1. Los hechos objeto de imputación se sustentaron en la información que la Fiscalía proporcionó materia de las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de los años dos mil once a dos mil veinticuatro, que no guardarían relación con el predio adquirido en el distrito de Asía, provincia de Cañete, que actualmente tendría un valor aproximado de quinientos mil dólares (predio, edificación, equipamiento y amoblamiento). Lo que se justificaría en un grado de sospecha inicial simple.
∞ 2. Constan elementos de convicción suficientes para estimar la fundabilidad de la medida solicitada. Algunos de ellos son:
* A. La notitia criminis difundida el día trece de enero de dos mil veinticinco, a través de la red social X de Willax Televisión, bajo el título: vende casa a 500 mil dólares: patrimonio inmobiliario injustificado”.
* B. El oficio 000641-2025-MP-FN-FSNCEDCF, de tres de febrero de dos mil veinticinco, y documentos adjuntos, da cuenta de: (i) la partida registral 21214733 del inmueble ubicado en a nombre de transferido el trece de noviembre de dos mil veinticuatro a (hijo de la investigada); y (ii) la partida de inscripción vehicular que da cuenta de la transferencia de propiedad del vehículo marca Mitsubishi, modelo ASX. En este sentido, habría información de movimientos realizados de carácter patrimonial por la investigada hacia su hijo.
* C. El oficio 000072-2025-MP-FN-SGRCA, de trece de febrero de dos mil veinticinco, que remiten copia de las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de la investigada en los ejercicios presupuestales de los años dos mil diecisiete a dos mil veinticuatro, los mismos que proporcionan información de su patrimonio y es parte del periodo investigado (años dos mil quince a dos mil veinticuatro).
* D. El oficio 000461-2025-MP-FN-OREF, de catorce de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público (OREF), que anexó el Reporte de Desempeño Funcional (nombramiento y designaciones en el cargo fiscal) de la investigada. Se aprecia entre sus registros que la investigada fue designada en el año dos mil quince como fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de lavado de activos y perdida de dominio en el Distrito Fiscal de Lima, y el once de diciembre de dos mil veintitrés fue designada fiscal superior provisional del Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder del Distrito Fiscal de Lima Centro.
[Continúa…]
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