Fundamento destacado: Cuarto. Que si bien tanto la modalidad de “desaparecer” (cuando no solo se “procura” ello sino cuando efectivamente se consigue) como de “ocultar” pueden implicar cierto lapso de tiempo en que las huellas o pruebas y efectos se hallan fuera del conocimiento de las agencias de persecución penal, sin embargo, se trata de una consecuencia no exigida en el tipo legal, que, por ende, no hace depender o influye en la efectiva consumación del delito (la que está enlazada estrictamente al cumplimiento de los verbos típicos antes mencionados); que, desde este punto de vista, el primer supuesto del delito de encubrimiento se estructura como un ilícito de mera actividad, que se consuma en el momento en que se procura la desaparición de las huellas o prueba del delito (basta realizar una conducta idónea encaminada a ese fin), mientras que el segundo supuesto se estructura como un delito de resultado instantáneo, cuya consumación acaece cuando se oculta los efectos de un hecho punible (cuando se realiza una conducta que efectivamente impida su hallazgo), sin que a la consumación afecte el momento –la mayor o menor prontitud o demora– del descubrimiento de los actos de ocultación (o de las huellas, prueba o efectos encubiertos), que es una nota de orden criminalístico no exigida en el tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 5084-2006, LIMA
Lima, veintitrés de octubre de dos mil siete
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil (Procuraduría Pública Ad Hoc) contra la resolución superior de fojas trescientos sesenta y cinco, del veinte de octubre de dos mil seis; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema Titular en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el Procurador Público Ad Hoc en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y uno alega que los hechos atribuidos al encausado en la denuncia fiscal se refieren a los dos supuestos del delito de encubrimiento real (desaparición de pruebas o huellas del delito y ocultamiento de los efectos del mismo), que las verdaderas causas y circunstancias de la muerte de los occisos fueron objeto de desaparición sino de ocultamiento por el encausado, que lo que ocultó el encausado se develó cuando se exhumaron los cadáveres en marzo de dos mil uno, que los hechos imputados no son solo de naturaleza consumativa inmediata (desaparición de huellas y pruebas) sino que también concurren actos de ocultamiento de naturaleza permanente, que el encubrimiento real en su modalidad de desaparición de pruebas o huellas del delito no es un delito mera actividad pues lo que desaparece puede aparecer después, que ambos supuestos del delito de encubrimiento real buscan dificultar la acción de la justicia cuando se resguarda de la intervención de la autoridad hechos que revisten carácter delictivo y mantienen dicha naturaleza mientras estos no sean descubiertos (mientras el conocimiento de lo ocurrido esté bajo el dominio del autor y sea ajeno a la autoridad), que con los exámenes de antropología forense (realizados en marzo de dos mil uno) se logró recuperar la información que el encausado pretendió desaparecer y que ocultó durante buen tiempo, y que el supuesto de desaparición de pruebas constituye un delito de consumación inmediata pero de efectos permanentes, mientras que el de ocultamiento de efectos del delito es netamente de naturaleza permanente, razón por la que los plazos de prescripción de la acción deben computarse desde marzo de dos mil uno (conforme al inciso cuatro del artículo ochenta y dos del Código Penal).
[Continúa…]