Fundamentos destacados: 3.4. Con relación al DNI N° 22497671 correspondiente a Simona Rómula Maíz León, el Colegiado no ha valorado las alegaciones de la imputada quien refirió que había perdido dicho documento el 24 de diciembre de 2004 en el mercado de Huánuco y que después de dos meses de la pérdida sacó un duplicado. Es el caso que esta versión ha sido acreditada de manera indubitable (contra indicio), al haberse recepcionado a fs. 499/501, el informe del Reniec a fs. 500, que da cuenta de las fechas en las que se expidió el referido DNI por vez primera y las posteriores expediciones de duplicados o renovaciones; así tenemos que se registra como primera emisión el 7 de febrero de 2000 (…), luego una segunda emisión (duplicado) el 7 de febrero de 2005 (…) y una última emisión el 13 de abril de 2010 (…)
3.5. Bajo estas consideraciones, el hallazgo del DNI en el lugar de los hechos pierde virtualidad de indicio probatorio al no permitir establecer un nexo causal consistente sobre la responsabilidad de la encausada.
3.6. Con relación a la fotografía de fs. 14, hallada en el lugar de los hechos donde, según el Colegiado, aparece la encausada con sus coprocesados, constituye un aserto que carece de consistencia probatoria por las siguientes razones: a) En la referida vista fotográfica se aprecian un varón (…) y dos féminas, de estas dos, a simple vista, de la comparación con las fotos de los DNIs. de la encausada en primer plano, no es posible afirmar de manera indubitable que se trata de la imputada; tampoco ha sido sometida a peritaje para corroborar la identidad de las personas que aparecen en la referida foto; b) En el supuesto negado de que una de las féminas se tratara de la imputada, no permite inferir que se encuentre vinculada a la actividad ilícita, ello en razón a que el contenido de la foto solo expresa una toma de tres personas en un lugar rústico sin que se note algún hecho que revele algún indicio acerca de la actividad proscrita que se le imputa. Bajo este contexto, tampoco resulta válida la categoría de la prueba indiciaria otorgada por el juzgador.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00491-2016-HC/TC
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2018, el Pieno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Bluine Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jerónimo Villogas Baylón, a favor de Simona Rómula Maíz León, contra la resolución de fojas 197, de fecha 9 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2015, el recurrente interpone demanda de Habeas Corpus en favor de Simona Rómula Maíz León, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Rivera Cervantes, Calderón Lorenzo y Flores León; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martin Castro, Salas Arenas, Príncipe Trujillo, Rodríguez Tineo y Morales Parraguez.
Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a la favorecida a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de fabricación y fijó en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y ii) la sentencia fecha 24 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la defensa y la libertad individual.
El recurrente sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de una debida motivación, pues condenaron a la favorecida en base a pruebas indiciarias que, según alega, resultan insuficientes y fueron oportunamente controvertidas en el proceso penal. Se cuestiona que el único sustento de la condena recaiga en el hallazgo del Documento Nacional de Identidad de la favorecida en el inmueble donde se encontraron las pozas de maceración, y una toma fotográfica.
Refiere que los precitados medios probatorios no resultan suficientes toda vez que su eficacia probatoria fue cuestionada en el proceso penal. Respecto al hallazgo del documento nacional de identidad de la recurrente, ninguna de las resoluciones judiciales valoró lo alegado por la defensa de la favorecida en el sentido que ésta refirió haber, perdido dicho documento en diciembre de 2004, por lo que tramitó el duplicado correspondiente dos meses después, según consta del informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Asimismo, para la valoración de la toma fotográfica no se practicó pericia forense alguna que confirme la identidad de Simona Rómula Maíz León. Finalmente, tampoco se habría valorado el informe emitido por el teniente gobernador y el agente municipal del Caserío de Río Negro que indican que la favorecida y sus coprocesados son personas no conocidas en la comunidad, y por ende no habitantes de dicho caserío. Aspectos que, en su momento fueron merituados en el Dictamen 741-2014-1FSP-MP, de fecha 17 de junio de 2014, que se pronunció a favor e declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco declaró improcedente liminarmente la demanda porque, a su juicio, lo que pretende el recurrente es que a través de un proceso constitucional se reexamine la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por el mismo fundamento.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda y confirió el traslado de la misma al Poder Judicial para que éste ejerza su derecho de defensa.
Con fecha 15 de agosto de 2018, el procurador público del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda. Respecto de la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco cuestiona la procedencia del habeas corpus respecto de resoluciones judiciales que no tiene carácter de firme. Sin perjuicio de ello, precisa que la sentencia condenatoria sí identifica los hechos imputados a la favorecida, tales como ser la persona que se dedicaba a la fabricación de pasta básica de cocaína, e identifica los medios probatorios que enervaron la presunción de inocencia. Asimismo, en cuanto a la valoración de la toma fotográfica, refiere que la recurrente nunca cuestionó dicha foto en el proceso penal.
De otro lado, respecto de la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, refiere que ésta ha cumplido con absolver los extremos del recurso de nulidad planteado. En cuanto al argumento de que no se habría valorado lo alegado por la recurrente sobre la pérdida de su DNI, la misma no presenta la denuncia correspondiente que acredite dicha afirmación, documento que sí fue presentado por el coprocesado David Bruno Reyes, por lo que se justifica el trato diferente. Finalmente, sobre la valoración de la toma fotográfica, la referida ejecutoria precisa que la identidad de la fotografía con la demandante no puede ser enervada con un análisis meramente documental, pues su examen requiere de la inmediación personal y directa, privativa en este caso del tribunal juzgador.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a la favorecida a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de fabricación, y fijó en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y ii) la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.
2. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
§2. Sobre el rechazo liminar y la procedencia de la demanda
3. Como fue establecido por el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, el presente caso amerita un pronunciamiento de fondo al haberse sustentado en la demanda que las resoluciones judiciales condenatorias han vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§3. Análisis de la controversia
4. Sobre el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha establecido que es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Asimismo, ha sido claro al precisar que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial puede configurarse como lesiva del contenido constitucionalmente protegido de este derecho.
5. Como supuestos lesivos de dicho contenido protegido se han identificado los siguientes (fundamento 7 de la STC 00728-2008-HC/TC): a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; f) motivaciones cualificadas.
6. De los argumentos expuestos por la parte demandante, este Tribunal advierte que lo que se invoca en este caso son deficiencias en la motivación externa de las resoluciones judiciales cuestionadas, toda vez que se denuncia que los órganos jurisdiccionales respectivos han incurrido en error en el análisis de validez de la premisa fáctica que sustentó el sentido de las decisiones. Se refiere que ambas instancias han inobservado los estándares jurídicos mínimos para la valoración de la prueba indiciaría en contra de la favorecida, pues en su análisis no han tomado en cuenta los siguientes aspectos:
i) que la condena se ha sustentado únicamente en el hallazgo de su documento nacional de identidad y una toma fotográfica en el inmueble donde se encontraron las pozas de maceración, sin que existan mayores elementos probatorios que corroboren la tesis incriminatoria;
ii) respecto al hallazgo del documento nacional de identidad de la recurrente, ninguna de las resoluciones judiciales valoró que la ahora demandante alegó haber perdido dicho documento en diciembre de 2004, por lo que tramitó el duplicado correspondiente dos meses después, según consta del informe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
iii) en cuanto a la valoración de la toma fotográfica no se tuvo en cuenta que la inculpada negó su aparición en dicho documento, ni se practicó pericia forense alguna que confirme la identidad de Simona Rómula Maíz León;
iv) no se habría merituado el informe emitido por el teniente gobernador y el Agente municipal del Caserío de Rio Negro que indican que la favorecida y sus coprocesados son personas no conocidas en la comunidad, y por ende no habitantes de dicho caserío,
v) tampoco se valoró que el Dictamen Fiscal 741-2014-1FSP-MP, de fecha 17 de junio de 2014, se pronunció a favor de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia.
7. Respecto al control constitucional de la motivación externa de una resolución judicial, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho control autoriza la actuación del juez constitucional “cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica” (fundamento 7 de la STC 00728-2008-HC/TC). Si bien el juez del hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, sí puede controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se les confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
8. Como se indicó supra la parte demandante denuncia que los órganos jurisdiccionales emplazados han incurrido en error en el análisis de validez de la premisa fáctica que sustentó la sentencia condenatoria y su confirmatoria. Se cuestiona concretamente la constitucionalidad del mérito probatorio que le dieron ambas instancias a la prueba indiciaría obrante en el proceso penal.
9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad del empleo de la prueba indiciada o prueba indirecta para fundamentar un fallo condenatorio. Ello siempre que al recurrir a esta institución el órgano jurisdiccional cumpla con determinados requisitos que buscan compatibilizar el uso de la prueba indiciaría con el derecho a la presunción de inocencia.
10. Lo máximo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o el hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hechos indiciados, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos. No basta con invocar nominalmente tales categorías, sino que debe sustentarse qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubiera varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos (fundamentos 25 al 28 de la STC 00728-2008-HC/TC).
11. Conscientes de la importancia que reviste el uso adecuado de la prueba indiciaría en materia penal en el marco de un Estado constitucional de Derecho, la propia Corte Suprema aprobó el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre de 2006, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2006, donde estableció como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005, precisando los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaría, en los siguientes términos:
(…) lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho
constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho
intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en
el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de
probar; que, respecto al indicio, (a) éste -hecho base- ha de estar plenamente probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una
mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente
únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho
que se trata de probar -los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a
probar, y desde luego no todos lo son, y (d) y deben estar interrelacionados, cuando
sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho
consecuencia -no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados
entre sí-; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los
hechos -ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a
probar- pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente
tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no
tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera (…);
que en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.
12. En este contexto, corresponde verificar si en la valoración de la prueba indiciaria efectuada por los órganos jurisdiccionales emplazados, estos han cumplido o no con los requisitos precisados anteriormente, es decir, si han llevado a cabo una valoración probatoria acorde con los parámetros constitucionales que rigen la prueba indiciaria.
13. De autos se aprecia que la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a la favorecida a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de fabricación, enunció para tal efecto un listado de medios probatorios. Los consignados en los rubros i) al vi) dan cuenta de los diversos laboratorios rústicos de elaboración de PBC y IQPF, y de su posterior destrucción e incineración. En lo que respecta a la vinculación de la favorecida con el ilícito se precisa lo siguiente:
4.4.2. Materialidad del delito. (…) Acta de registro domiciliario y hallazgo de documentos de interés policial a fojas doce practicado al inmueble rústico ubicado en el Caserío de Río negro, distrito de Padre Felipe Luyando, provincia de Leoncio Prado encontrándose en uno de los ambientes un documento de identidad nacional número 43513582 correspondiente a David Bruno reyes, un documento de identidad nacional correspondiente a SIMONA RÓMULA MAÍZ LEÓN; y una libreta militar número 2130286780 correspondiente a Mirlinda Estela Cabrera, así como una fotografía donde aparecen estos tres procesados incluida Simona Rómula Maíz León, así como apreciándose del mismo que las personas que aparecen en dicha fotografía son los procesados (…).
14. La valoración de tales medios se hizo en los siguientes términos:
(…) conforme a lo expuesto existen suficientes elementos de prueba que acreditan la participación y responsabilidad de los procesados en el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de droga, aun cuando en autos no obre la declaración instructiva de estos, pues existen suficientes elementos de prueba que ha desvanecido el principio de presunción de inocencia que le asiste a la citada encausada (…), quien viene negando los cargos en su contra al ser interrogada por el Colegiado; ello lo hace con el fin de eludir su responsabilidad penal por cuanto el principio de no autoincriminación obviamente le favorece a la procesada de negar los hechos y no decir la verdad, aunado a ello en el lugar todos los pobladores se conocen como es el caserío de río negro y muy bien saben a qué se dedicaba cada uno de ellos, y si bien es cierto que la acusada trata de negar los cargos a efectos de obstruir la labor de la justicia a fin de resguardar a terceros y que se hayan encontrado pozas de maceración no es fruto de actividad descocido [sic] sino fruto de la labor mal encaminada como medio de subsistir; (…)
[Continúa…]