Fundamentos destacados: UNDÉCIMO.- Que, en efecto, que no se tenga que probar la culpa del demandado, no significa que no pueda alegarse que es la propia conducta del demandante la que produjo el daño. Así, mientras el artículo 1970 del Código Civil regula lo concerniente a la responsabilidad objetiva, el numeral 1972 del mismo cuerpo legal expresamente prescribe: “En los casos del articulo 1970, el autor no esta obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Se trata de dispositivos que forman una unidad normativa y que deben ser interpretados de manera sistemática para su comprensión.
DUODECIMO.- Que, no es cualquier causa la que debe tenerse en cuenta para atribuir a alguien responsabilidad civil, sino lo que tiene que apreciarse es la existencia de una causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, como quiere el Código Civil en su artículo 1985, o una causalidad jurídicamente relevante como con toda propiedad se ha asegurado, pues lo que importa es elegir “de entre las posibles causas aquella a la cual se le puede atribuir el carácter de hecho determinante”.
Sumilla: En la responsabilidad civil extracontractual por el uso de bien riesgoso, no se examina el dolo o culpa – del demandado, pues la atribución de responsabilidad es de carácter objetivo. No obstante, cuando se alegue ruptura del nexo causal debe examinarse el comportamiento de quien ha sufrido el daño porque puede existir imprudencia de éste.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°4470-2012
AREQUIPA
Lima, treinta de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los acompañados, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandante Luis Juvenal Zegarra Vega ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos veintisiete, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha ocho de agosto de dos mil doce, que confirma la apelada que declara infundada la demanda, en los seguidos contra Ronal Hamilton Fernández Bravo y Silvia Margarita Velarde Álvarez.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Por escrito fojas dieciséis. Luis Juvenal Zegarra Vega interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual para que se le pague la cantidad de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles) por cada demandado, siendo un total de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles), siendo los daños a indemnizar: daño a la persona, daño moral y lucro cesante, alegando que el diez de octubre del año dos mil seis se produjo el accidente de tránsito entre el camión de placa de rodaje WQ-2479 y la bicicleta que estuvo conduciendo, siendo que como consecuencia del choque quedó tirado en la pista, detrás del camión, habiendo sido auxiliado por la Policía que lo condujo al Hospital Regional Honorio Delgado, quedándose internado por cuatro días, teniendo que solventar los gastos de internamiento, radiografías, medicinas y otros, ya que ni el chofer ni el dueño del camión se acercaron para averiguar sobre su estado.
El demandante refiere que fue internado en ESSALUD hasta el mes de diciembre de dos mil seis, estando en tratamiento hasta el mes de noviembre de dos mil siete, al habérsele diagnosticado Disartria, Hemiparesia derecha y temblor en miembros superiores, como secuelas «de un proceso de traumatismo encéfalo craneano grave. Sostiene que los
o daños sufridos son irreversibles ya que se ha cumplido el plazo máximo para estar en invalidez temporal, es que el médico de ESSALUD le indicó que requiere pasar a estado de invalidez definitiva; asimismo, señala que su ex empleador, la Compañía de Seguridad Integral del Sur, lo ha cesado en su trabajo debido a su estado de invalidez definitiva, pese a tener estabilidad laboral absoluta por haber laborado más de tres años conforme lo acredita con sus boletas, siendo su ultima remuneración mensual S/. 660.35 (seiscientos sesenta con 35/100 Nuevos Soles), que es el monto mensual que ha dejado de percibir desde la fecha del accidente hasta cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años para jubilarse, por una situación ajena a su empleador y a consecuencia del choque ocasionado con el camión propiedad de los demandados.
El demandante manifiesta que debe tenerse en cuenta la conducta de los demandados por cuanto no se han preocupado de su estado, a lo que debe añadirse que el vehículo que produjo el accidente no contaba con SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito), lo cual acredita con el Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA-EMI-02. Por ello solicita
indemnización por la suma de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Según escrito de fojas setenta y cinco los demandados contestan la demanda sosteniendo que no es cierto que se haya producido un choque entre dos vehículos; refieren, en cambio, que el demandante, con sus condiciones psicosomáticas disminuidas producto de la ingesta de alcohol no se percató del camión que estaba detenido y se chocó contra este. Asimismo refiere que se le ha brindado el auxilio rápido por humanidad, aun considerando que el choque fue única y exclusivamente culpa del demandante. Menciona que el no contar con el SOAT al momento de producirse el accidente es una infracción de tránsito más no de carácter civil y que éste no alcanza al lesionado ebrio.
[Continúa…]

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