Fundamento destacado: QUINTO: En el recurso interpuesto por la codemandada Erpin, S.A. (ahora Balois Pastor, S.A. de Seguros), se interpone un único motivo, denunciándose la supuesta infracción de los arts. 1261.2 del C.c., impugnándose la interpretación que hace la Sentencia recurrida, del art. 5 de las condiciones especiales de la póliza; en concreto, en dicho Motivo, se exponen las siguientes conclusiones enteramente válidas, para la interpretación de la cláusula contenida en la citada cláusula, “1o) Bajo ninguna circunstancia, los aseguradores dan cobertura a las pérdidas de producción que sean resultado directo o indirecto de una parada de las instalaciones debida exclusivamente a disputas laborales entre el Asegurado y los Trabajadores (párrafo 1o de la cláusula). 2o) Que los aseguradores siempre responderán por los daños físicos causados por daños directos fortuitos y accidentales. 3o) Las pérdidas de beneficios únicamente estarían cubiertas bajo una triple condición: a) que la pérdida de beneficios sea consecuencia directa de los daños físicos; b) que los daños físicos estén ocasionados directamente y exclusivamente por la acción de personas involucradas en disturbios laborales; c) sólo y exclusivamente si los disturbios laborales son enteramente fortuitos y tienen lugar fuera del control del Asegurado”; el Motivo, está condenado al fracaso, ya que, aparte de que se comparta el alcance del art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos que especifica la parte actora, en su escrito de impugnación, es llano que, en caso alguno, se ha producido esa infracción de los artículos sobre la interpretación de los contratos, se decía en Sentencia de 19 de diciembre de 1997: “Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19- 1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289…”; y sobre todo porque la cobertura, que se impugna del siniestro en la póliza en cuestión, esto es, tanto con respecto a las pérdidas de producción, así como, con respecto a los daños físicos y la pérdida de beneficios, están perfectamente justificadas, no solamente por los argumentos del F.J. 11 de la Sala sentenciadora, sino incluso por los FF.JJ. 19, 20 y 21 de la primera Sentencia, que recogen en un pormenor verdaderamente ejemplar, las razones por las que debe incluirse, asimismo, la cobertura de dichos riesgos, lo cual deriva en el rechazo del Motivo y, asimismo del recurso con los demás efectos derivados.
Roj: STS 382/1999 – ECLI:ES:TS:1999:382
Id Cendoj: 28079110011999101439
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/01/1999
No de Recurso: 3297/1995
No de Resolución: 33/1999
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia No 8 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por “INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A.” (INESPAL), “ALUMINIO ESPAÑOL, S.A.” y “ALUMINA ESPAÑOLA, S.A.”, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez; MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA-POLAR, S.A. DE SEGUROS y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas; (sustituido, por fallecimiento, por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en la representación de Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros) “LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A”, “LA VASCO NAVARRA, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS”, “NACIONAL HISPANICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS” y “BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS”, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu; la entidad ERPIN, S.A. (ahora Balois Pastor, S.A. de Seguros), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez; en el que es parte recurrida la entidad AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, siendo parte el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia No 8 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., contra AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LA VASCO NAVARRA, S.A. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., ERPIN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NACIONAL HISPANICA ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA- POLAR, S.A. DE SEGUROS, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: “…..se dictara sentencia condenando a la parte demandada a : 1o.- Se declare que los daños materiales y averías producidos en las instalaciones del Complejo Industrial de San Ciprián (Lugo) por el siniestro ocurrido a partir del día 15 de diciembre de 1987, así como las perdidas de beneficios y gastos extraordinarios experimentados por Industria Española de Aluminio, Sociedad Anónima (INESPAL), Aluminio Español, Sociedad Anónima y Alumina Española, Sociedad Anónima, por razón de la paralización de la actividad productiva y del negocio sobrevenida a consecuencia de dichos daños, están cubiertos por la póliza de seguros no 112.959, suscrita por aquellas con las entidades demandadas, condenando a estas últimas a estar y pasar por ésta declaración y sus consecuencias jurídicas.
2o.- A) Se condene a las compañías de seguros demandadas MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, La Unión y el Fenix Español Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros, Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Erpin, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Caja de Seguros Reunidos, Sociedad Anónima (CASER), y La Vasco
Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros, a que paguen a las actoras, conforme a la póliza suscrita, en proporción a su participación en el coaseguro y respetando las franquicias y máximos convenidos, el importe a que asciendan los daños materiales directos, las pérdidas de beneficios y los gastos extraordinarios producidos a las mismas como consecuencia del siniestro referido y cubiertos por dicha póliza, cuyo importe exacto se determinará en fase de ejecución de sentencia; más un incremento del veinte por ciento anual del importe de tal indemnización a partir de los tres meses desde que se produjo el siniestro, más el importe íntegro de las costas procesales, en aplicación del principio legal del vencimiento y además por la notoria temeridad de las coaseguradoras demandadas, al negarse sin fundamento alguno a admitir la cobertura del siniestro y a pagar a las actoras las indemnización devengadas en base a la póliza. B) Subsidiariamente y para el supuesto hipotético de que el Juzgado considerase, por cualquier razón, que la causa del siniestro es de tal naturaleza que la indemnización correspondiente a los daños materiales debe correr legalmente a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, condene a dicho Consorcio a pagar a las actoras el importe de los daños materiales directos en las cosas aseguradas, en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia, con las franquicias y limitaciones establecidas legalmente, más un incremento del veinte por ciento anual del importe de tal indemnización a partir de los tres meses desde que se produjo el siniestro; condenando así mismo, en este caso a todas las Compañías de Seguros demandadas, por existir en la póliza pacto expreso de cobertura de riesgos extraordinarios, a que paguen a las actoras conforme a la póliza suscrita, en proporción a la participación de cada una en el coaseguro y respetando las franquicias y máximos convenidos en dicha póliza la diferencia entre el importe total de los daños materiales directos producidos a las actoras y la indemnización satisfecha a éstas por el Consorcio de Compensación de Seguros, y además y, en todo caso, el importe total de las pérdidas de beneficios sufridas por las actoras y de los gastos extraordinarios producidos a éstas, importes ambos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, todo lo cual con un incremento de veinte por ciento anual del importe de tal indemnización a partir de los tres meses desde que se produjo el siniestro; con imposición de las costas procesales, en este caso, tanto Consorcio de Compensación de Seguros, como a las aseguradoras demandadas, en la misma proporción en que todos ellos resulten obligados al pago que decida el Juzgado, y ello, por aplicación del principio de vencimiento en juicio y por la notoria temeridad de todas las demandadas, al negarse, sin fundamento alguno, a admitir la cobertura del siniestro y a pagar a las actoras las indemnizaciones devengadas en base a la póliza”.
[Continúa…]