Emplazamiento de la demanda no se realizará mediante exhorto debido a que el deudor no comunicó la variación del domicilio [Casación 1943-2018, Sullana]

Fundamento destacado: Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión las infracciones normativas, ni se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada. En efecto:

  1. Respecto a la causal descrita en el ítem i) se tiene que tal agravio no fue denunciado en el recurso de apelación, lo que impidió que la Sala Superior emita pronunciamiento al respecto; por otro lado su dicho carece de base cierta, pues observado el Contrato de Crédito Contilocal de página trece, el monto solicitado fue en dólares, en consecuencia no sobrepasa como alega tres veces el monto adeudado.
  2. En cuanto a la causal del ítem ¡i) se advierte que fue absuelto por la Sala Superior, en tanto el bien dado en garantía se encuentra registrado únicamente a nombre del recurrente quien viene a ser el obligado principal; asimismo, lo que pretende el impugnante es que se realice una nueva valorización de medios probatorios, lo que no es posible en sede casatoria, dados los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
  3. De la causal del ítem iii) se advierte que también fue absuelto por las instancias de mérito, en tanto, conforme lo estipula el artículo 40 del Código Civil, el deudor debe comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de una obligación.
  4. Por último la causal descrita en el ítem iv) no tiene relación con el caso concreto, en consecuencia también deviene en improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE


CASACIÓN N°1943 – 2018
SULLANA
Ejecución de Garantías

Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Demetrio Paz Calle (página ciento ochenta), contra el auto de vista de fecha seis de julio de dos mil diecisiete (página ciento cincuenta y uno), que confirmó el auto de primera instancia del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (página noventa), que ordenó se saque a remate el inmueble dado en garantía; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley N°29364. 

Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre un auto expedido por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página ciento cincuenta y nueve, el recurrente fue notificado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el diecisiete de enero del año dos mil dieciocho; y, iv) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa a página ciento sesenta y uno.

Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se observa a página ciento nueve.

Cuarto. En el presente caso la controversia gira en torno a la ejecución de garantías solicitada por BBVA Banco Continental a fin que el demandado cumpla con pagar la suma de ciento veintinueve mil ochocientos tres dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$ 129,803.52), representada en el pagaré así como los intereses compensatorios y moratorios, obligación que nace de la constitución de hipoteca con fianza solidaria de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, que dio lugar al Crédito N°011-0274- 960015483-87.

Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 3 del Código Procesal Civil. Existe una insuficiente motivación pues la supuesta obligación puesta a cobro es mayor a lo consignado en el crédito N°0011-0274- 960015483-87 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, por la suma de S/. 147,343.00 conforme al punto 3 del auto final ya que se pretende cobrar la suma de US$ 129,803.52, es decir aproximadamente tres veces más y en dólares, mientras que el crédito solicitado fue en soles.

ii) Infracción normativa del artículo 1099, inciso 2 del Código Civil. Sostiene que el bien inmueble inscrito en la Partida N°PI50222732 es un bien de la sociedad conyugal integrada por el recurrente y su esposa María Graciela Llacsahuache Saavedra, conforme a la partida de matrimonio que adjunta, lo que no se tomó en cuenta por la Sala Superior, vulnerándose así la tutela jurisdiccional efectiva.

[Continúa…]

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