Fundamentos destacados: 6.5.1.3.13. Sin embargo, cuando se examina la concurrencia del elemento teleológico para la configuración de una organización criminal, no basta que el delito fin cumpla el baremo punitivo exigido con un criterio cuantitativo por el tipo penal, sino también debe verificarse que el delito predicado como fin de la presunta organización criminal cumpla con las exigencias descriptivas mínimas para considerarse parte de un proyecto delictivo de ejecución continua o permanente. Recordemos que la Sala Penal Permanente en la Casación N* 1307-2019/Suprema, fundamento 4, estableció que la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia material de una pretensión punitiva válida pues son los hechos atribuidos los que no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena, es decir, carecen de relevancia jurídico penal [35].
[…]
6.5.1.3.29. Por estas razones, este colegiado superior, a tenor del marco fáctico de la imputación, concluye que el delito de cohecho pasivo propio no puede ser considerado un delito fin o la actividad ilícita central de la presunta organización criminal liderada por Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, de la cual se atribuye participar a la recurrente Zenovia Griselda Herrera Vásquez. Por tanto, en esta instancia al advertirse la inexistencia del controvertido elemento teleológico, corresponde declarar fundada la excepción de improcedencia de acción por el delito de organización criminal previsto en el articulo 317° del Código Penal, en su texto modificado por Ley N°32138 publicada el 19 de octubre de 2024. No obstante, el hecho que denota una actuación conjunta en el condicionamiento de entrega de fichas de afiliación así como aportes económicos por parte de autoridades políticas para designarse o ser designados, si bien podría considerarse como hecho ilícito, esa ilicitud para alcanzar la categoría de delito debe satisfacer las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de otras modalidades delictuales definidas por el legislador en el Código Penal o leyes especiales, pues en el presente caso el hecho no satisface las exigencias del delito de organización criminal contempladas en el artículo 317° del Código Penal.
Sumilla: Cuando se examina la concurrencia del elemento teleológico para la configuración del delito de organización criminal, no basta que el delito fin cumpla el baremo punitivo exigido con un criterio cuantitativo por el tipo penal, sino también debe verificarse que el delito predicado como fin de la presunta organización criminal cumpla con las exigencias descriptivas mínimas para considerarse parte de un proyecto delictivo de ejecución continua o permanente.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE: 00203-2024-23-5001-JR-PE-01.
Especialista de Sala: Pilar Gabriela Esteba Velásquez
AUTO QUE RESUELVE
APELACIÓN DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN.
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Lima, dos de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Zenovia Griselda Herrera Vásquez, contra la resolución número quince del dos de julio de dos mil veinticinco, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción presentada por la investigada antes mencionada; con motivo de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado.
Interviene como ponente la señora Jueza Superior Felices Mendoza.
I. CONSIDERANDO:
Primero. Iter del proceso
1.1. El presente cuaderno tiene su origen en el escrito de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, mediante el cual la defensa técnica de la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez dedujo excepción de improcedencia de acción en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado.
1.2. En un primer momento, el pedido fue resuelto por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante resolución número tres del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró inaplicable al presente caso la Ley N° 32108 y desestimó la excepción de improcedencia de acción planteada por la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez.
Posterior a la impugnación correspondiente, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional por resolución número diez del veintiuno de abril de dos mil veinticinco declaró nula la decisión de primera instancia y dispuso que otro juzgado emita nuevo pronunciamiento.
1.3. En ese sentido, efectuado el trámite correspondiente, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por resolución número quince del dos de julio de dos mil veinticinco declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la investigada Zenovia Griselda Herrera Vásquez. Dicha decisión fue impugnada por la defensa mediante escrito del siete de julio de dos mil veinticinco. El citado recurso impugnatorio fue concedido en primera instancia mediante resolución número dieciocho del diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
1.4. Elevado el presente cuaderno para efectuar el procedimiento correspondiente, esta Sala Superior declaró bien concedido el recurso de apelación mediante resolución número veinte del dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, convocándose a la audiencia de vista de la causa, la cual se realizó por medio de la plataforma de videoconferencia Google Meet con la intervención de las partes legitimadas. Por tanto, conforme al estado del presente incidente y previa deliberación, corresponde emitir resolución absolviendo el grado.
Segundo. Fundamentos de la resolución venida en grado.
2.1. Conforme se aprecia en la recurrida, el juez de primera instancia ha desestimado la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. En cuanto al delito de organización criminal, el A Quo señala que la controversia radica en el concurso de leyes en el tiempo y debe determinar cuál de las leyes es la más favorable al reo. Así, considera que la Ley N° 32108 no fija expresamente a cuál de los extremos de la pena conminada se refiere, pudiendo interpretarse que sea al extremo máximo; por el contrario, la Ley N° 32138 expresamente hace referencia al extremo mínimo, por lo tanto, esta última es la que más favorece al reo y debe aplicarse. Por lo demás, este ha sido el criterio optado la Corte Suprema en la Casación 453-2022/Nacional del 4 de noviembre de 2024, la Casación N° 1766-2024-Huancavelica, la Apelación 371-2024/Corte Suprema del 27 de noviembre de 2024. Todas estas decisiones han sido emitidas, después de la promulgación de las modificatorias y se indicó que por favorabilidad corresponde aplicar la Ley N° 32138.
b. Dicho lo anterior, el A Quo considera que según esta última modificatoria el baremo punitivo del delito fin es que se encuentren sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años en su extremo mínimo; advirtiendo que mediante Disposición N° 30 de fecha 3 de enero de 2025, se imputó el delito de cohecho pasivo propio y cohecho pasivo impropio (segundo párrafo) como nuevo delito fin de la organización criminal, los cuales fijan una pena igual a cinco años en su extremo mínimo, no existiendo obstáculo para la configuración de delito de organización criminal.
c. Por otro lado, en cuanto a la cadena del valor de “perpetuarse en el poder” el A Quo consideró que no tiene relevancia en el presente, sino es una probabilidad futurística que no sustenta la organización criminal e implica actos de valoración probatoria que no corresponden en una excepción de improcedencia de acción.
d. En cuanto al delito de tráfico de influencias, el A Quo señala que el objeto de controversia radica en si el sujeto objeto de las influencias debe ser un funcionario público y si el procedimiento judicial o administrativo debe ser de índole litigiosa o contenciosa. Considerando que la descripción penal no cierra la posibilidad que sea cualquier tipo de procedimiento administrativo en general, señalando que la propia Corte Suprema en el Exp. 23-2019-09 dijo que, el tipo penal no restringió el termino legal que a un litigio o procedimiento de carácter estrictamente contradictorio.
e. En ese sentido, el A Quo considera que lo relevante es que el funcionario emita una decisión y sea producto del real o supuesto direccionamiento del traficante de influencias. Así, , sostuvo que en el presente caso el nombramiento de subprefectos es un procedimiento administrativo de carácter no litigioso, por tanto, no siendo necesario para la configuración del delito de tráfico de influencias que, el caso judicial o administrativo, sea de índole litigioso, en consecuencia, desestima este extremo.
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f. Finalmente, el A Quo señaló que cuando se trata de “influencia real” el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia cuanto la administración pública. Precisando que, en el caso concreto, no se imputa que el sujeto a influenciar sea Nicanor Boluarte Zegarra, sino se entiende que es Jorge Luis Ortiz Marreros [existiendo pues una imputación imprecisa]. Así, en el caso de Zenovia Herrera Vásquez la imputación última y precisa no es interceder ante Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, sino interceder ante Jorge Luis Ortiz Marreros para el nombramiento como subprefectos. Si bien, se hace referencia al poder de facto de Nicanor Boluarte Zegarra, pero este poder solamente es “instrumental” o “medio” para finalmente influenciar el funcionario competente.
[Continúa…]
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