¿El juez del primer juicio (quebrado) puede integrar el colegiado del nuevo juzgamiento? [Exp. 00674-2021]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2021

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Teófila Mejía Sánchez contra la resolución de fojas 128, de fecha 23 de julio de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4. En el caso de autos, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 37, de fecha 12 de abril de 2017 (f. 28), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 16 de julio de 2012 (f. 12), declaró infundada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Áncash y otra (Expediente 480-2011).

5. En líneas generales, aduce que la resolución que dispuso su nombramiento fue dejada sin efecto sin tenerse en cuenta que cumplía con los requisitos de ley para acceder a la carrera pública del profesorado, por lo que le corresponde su nombramiento y reposición al cargo de profesora de la DREA y UGEL Huaylas – Caraz, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

6. No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que no se han adjuntado los cargos de notificación de la resolución que se cuestiona, ni de la Casación 11341-2018 Áncash, de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 39), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la cuestionada Resolución 37. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es posible determinar si la demanda, interpuesta el 28 de junio de 2019 (f. 47), se ha efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado”.

7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, de defensa).

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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