El concesorio de la apelación no tiene «carácter diferido» [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa, 2007]

[Postura adoptada: Que no se difieran las apelaciones.]


PLENO JURISDICCIONAL PENAL

En la ciudad de Arequipa, siendo las nueve horas del día 14 de diciembre del año 2007, con la presencia del Vocal Supremo Titular, señor doctor José Luis Lecaros Cornejo, el señor Vocal Superior doctor Percy Máximo Gómez Benavides, quien actúa como Presidente encargado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el señor Presidente de la Comisión del Pleno Jurisdiccional Distrital del Área Penal Vocal Superior doctor Oscar Enrique Béjar Pereyra, señores Vocales Superiores de las Salas Penales y señores Jueces Especializados en lo Penal, Jueces Mixtos y de Paz Letrado de este Distrito Judicial.

[…]

TEMA CUARTO:  LOS EFECTOS DEL CONCESORIO DE LAS APELACIONES

El Magistrado Relator de este tema es el señor Juez Orlando Abril Paredes.

El señor Juez Orlando Abril Paredes hace uso de la palabra refiriendo:

Señores Vocales, señores Jueces, el grupo de trabajo ha centrado su labor en analizar la posibilidad de la aplicación del carácter diferido en el concesorio de apelaciones sin efecto suspensivo, después de debatirse se llegó a la conclusión siguiente: procede la aplicación del carácter de diferido en las apelaciones sin efecto suspensivo, conforme al articulo 369° del Código Procesal Civil, debiendo cada Magistrado en el caso concreto decidir por su procedencia. Ese es el resumen de la posición unánime del grupo de trabajo. Para llegar a esta conclusión se ha tomado en cuenta los siguientes fundamentos y principios. En Primer lugar, el carácter diferido mantiene el respeto al derecho de la pluralidad de instancias del que goza todo justiciable, en el entendido que la decisión definitivamente va hacer revisada por la Instancia Superior pero conjuntamente con la resolución final, básicamente con la sentencia. Un segundo argumento a favor de esta conclusión, es que esto va permitir que opere la celeridad procesal. Los que tenemos ya cierto tiempo trabajando como Magistrados en el Poder Judicial a nivel de Primera instancia vemos que el tema de las articulaciones ha ganado mucho espacio a nivel de los abogados. Resulta que los abogados conocedores de la situación logística del Poder Judicial, recurren a articulaciones, en la mayoría de los casos, me atrevo a decir, sin razón, y no es que ellos busquen que se les de la razón; sino que buscan la dilación del proceso y consiguen su objetivo, claro que lo consiguen, básicamente todos sabemos que el Poder Judicial carece de recursos, las articulaciones dan lugar a la formación de cuadernos, la formación de cuadernos en el noventa y cinco por ciento de los casos lo tiene que hacer el Poder Judicial, es decir que en cumplimiento de la obligación y la ejecución de la misma, hay mucha distancia, la formación de un cuaderno demora, y no demora porque el auxiliar judicial no lo quiera hacer, sino porque no tiene papel, se acabó la tinta y eso lo saben los Abogados. Entonces la propuesta es acoger esta institución del ordenamiento Procesal Civil que resulta a criterio del grupo de trabajo, compatible al Proceso Penal. Otro argumento en favor de esta posición, es la necesidad de reducir carga procesal con miras al advenimiento de la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, en octubre del dos mil ocho, a nivel de los Juzgados de Primera Instancia, hay un firme compromiso y no sólo a nivel de primera instancia sino a nivel todas las instancias; que cuando se empiece a aplicar en octubre del dos mil ocho el Nuevo Código Procesal Penal, se tenga la menor carga posible. Consideramos que al aplicar esta institución, de carácter diferido a las apelaciones sin efecto suspensivo, se va reducir la carga, porque va ser un elemento disuasivo para evitar tendenciosas articulaciones que se presentan en los procesos penales. Este planteamiento resume la posición y los fundamentos del grupo a favor de esta posición.

El señor Béjar, Presidente del Pleno, pregunta si existe otra posición preguntando al Pleno si hay una posición en contrario.

El señor Vocal Fernán Fernández Ceballos, hace uso de la palabra refiriendo:

Mi posición es contraria al planteamiento anterior por lo siguiente: En primer lugar, porque la aplicación supletoria del Código Procesal Civil se produce cuando rio existe norma en el Código de Procedimientos Penales. La norma adjetiva Penal considera que en el caso de apelación se concede con efecto suspensivo o no, en este último punto, formándose un cuaderno aparte. Existiendo norma procesal penal no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento adjetivo, como se propone. La optimización del procedimiento y el control de medidas dilatorias que realizan las partes es responsabilidad de verificación, control y sanción, y corresponde aplicarse por todo Juez.

El señor Vocal Titular Oscar Bejar Pereyra, señala haberse generado una posición en contrario.

El señor Vocal Salas Arenas hace uso de la palabra refiriendo:

Yo creo que tendríamos que homogenizar criterios y procedimientos, ya que cuando en la segunda instancia penal se produce una incidencia con recurso de nulidad no han sido infrecuentes los casos en los que se ha diferido su pronunciamiento para ser resuelto con la sentencia, en teoría nosotros tendríamos que hacer lo propio, suspender el procedimiento ordinario y remitir la apelación a la Corte Suprema o el recurso de nulidad y cuando regrese reiniciar el proceso si decayó. El procedimiento sumario es un accidente procesal que se generó como una excepción y hoy bajo sus reglas se maneja el noventa u ochenta y cinco por ciento de las causas penales, y desde una perspectiva jurídica es una afrenta al debido proceso, algún día sonreiremos en el futuro cuando nos recuerden que hemos trabajado bajo estas reglas por más de sesenta años sin haber cuestionado este tipo de proceso. Yo creo, señala, que el diferir no es una mala práctica, en la medida que tengamos en cuenta dos temas: La naturaleza de la incidencia y el tiempo en la que ésta se produce. Por ejemplo, si se trata de una incidencia relativa a un medio de prueba, el diferir cuando todavía la causa está comenzando, un debate sobre este tema, podría generar que al final cuando se revise en segunda instancia, se anule el proceso, porque no se tomo en cuenta este medio probatorio, aquí hay un problema generado por no haberse tramitado a tiempo esta incidencia, cosa distinta ocurre si esta incidencia se produce al final del proceso, que podría no tener otro ánimo que el generar un nicho de nulidad, y si lo que queremos como muy bien lo ha señalado el señor Magistrado Orlando Abril, es dejar una carga con el antiguo modelo procesal lo menos pesada posible, y si queremos avocamos a sanear las causas antiguas que se encuentran dentro del antiguo modelo procesal penal, tendríamos que aplicar las mismas formulas que generen menos conflicto. Si podemos al final añadir o subir un principal con cinco apelaciones diferidas, que no incidan sobre medios probatorios por ejemplo, estoy seguro que el esfuerzo será absolutamente inferior al elevar seis apelaciones, una por cada uno de los cinco incidentes y una por la resolución final, aquí habría un ahorro en el esfuerzo de tiempo, económico etcétera. Entonces no encuentro inconvenientes, salvo en que se tratara de prueba o una cuestión de prescripción por ejemplo (lo cual tiene una importancia trascendental por su puesto). La respuesta lógica objetora tendría que ser: ¿Quién distingue entonces lo que va ser trascendente y lo que no? Tiene que haber cierto nivel de racionabilidad y manejar con prudencia el tema qué se difiere o qué se tramita inmediatamente con el recurso de apelación.

El señor Vocal Superior Oscar Bejar Pereyra hace uso de la palabra refiriendo: Tenemos Dos posiciones:

La primera, sostenida por el señor Vocal Superior Fernán Fernández, por que no se difieran las apelaciones.

La segunda, que se difiera las apelaciones con efecto suspensivo siempre y cuando se acojan los fundamentos del señor Vocal Salas Arenas.

Se efectúa la votación correspondiente.

Por la primera posición, los señores Vocales: 9 votos.
Por la segunda posición:
un voto en contra.

Consecuentemente, se aprueba la primera posición por MAYORÍA.

En el caso de los señores Jueces: 23 jueces a favor con la posición UNÁNIME del grupo taller, no existiendo posición contraria.

[Continúa…]

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