¿Eficacia o competencia? Redefiniendo el derecho a la defensa eficaz

Escrito por: Facundo Solín Núñez

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué implica ser eficaz?, 3. ¿A qué se refiere realmente el denominado derecho a la defensa eficaz?, 4. Consecuencias de exigir eficacia en la actuación de la defensa técnica, 4.1. Defensa técnica resultadista, 4.2. Desvalorización del desempeño defensorial, 4.3. Fomento de una defensa superficial, 5. Hacia una redefinición: la defensa técnica competente, 6. Conclusiones.


1. Introducción

El denominado derecho a la defensa eficaz es una institución procesal ampliamente abordada por la jurisprudencia y la doctrina especializada. Su relevancia como requisito de validez del proceso penal es tan indiscutible como su generalizada denominación. Sin embargo, la elección del término eficaz que, preliminarmente, podría parecer adecuada, propicia inconvenientes significativos al momento de comprender su alcance.

“Las obras que se hacen con prisa, nunca se acaban con la perfección que requieren”, refiere Cervantes en El Quijote. De la misma forma, una elección terminológica sofisticada, pero apresurada y poco meditada, puede traer consigo confusiones conceptuales que alteran no solo su naturaleza, sino también su aplicación práctica. El presente estudio aborda la pertinencia del uso del referido término —eficaz—, explora sus limitaciones conceptuales y propone una alternativa que refleje con mayor precisión lo que, en realidad, implica el referido derecho.

2. ¿Qué implica ser eficaz?

Según la RAE, la palabra eficacia significa la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Esta capacidad omite cualquier consideración respecto de los medios empleados o la calidad del trabajo realizado, pues el estándar para medirla es la consecución del resultado deseado o esperado. Se centra, exclusivamente, en la consecución de los resultados conforme a lo planeado.

En el contexto de la defensa técnica, la eficacia del abogado consistirá, en estricto, en la capacidad que tiene el abogado para lograr resultados en favor del imputado. Por tanto, las formas o desempeño profesional que lleve a cabo durante el proceso penal dejan de importar mientras no consiga, a modo de ejemplo, el archivo del caso, el sobreseimiento, la inadmisión de medios de prueba de cargo o la absolución de los cargos.

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3. ¿A qué se refiere realmente el denominado derecho a la defensa eficaz?

Ahora bien, ¿es correcto afirmar que el denominado derecho a la defensa eficaz se centra en el éxito de los resultados deseados? La Corte Interamericana de Derechos Humanos es la que, con mayor extensión, ha abordado la denominada defensa eficaz[1]. En diversas sentencias valora situaciones en las que el abogado habría presuntamente tenido una presencia meramente formal en el proceso, como la omisión en el despliegue de una mínima actividad probatoria, la inactividad argumentativa, la carencia de conocimiento técnico jurídico, entre otros[2]. Así, evalúa si el abogado incurrió en una negligencia inexcusable o en una falla manifiesta[3].

Por tanto, cuando la CIDH verifica si la defensa técnica cumplió con realizar una defensa eficaz o, en todo caso, que no haya incurrido en una negligencia o falla, está valorando la idoneidad de su desempeño defensorial. Es decir, analiza si el abogado actuó de forma competente durante el proceso penal y no realizó alguna conducta susceptible de dejar en indefensión a su patrocinado.

En ningún extremo de sus pronunciamientos toma como punto de referencia si el abogado obtuvo resultados procesales favorables para su patrocinado. Únicamente, busca determinar si tuvo aptitud defensorial suficiente como técnico en el derecho para la defensa del imputado tales como ejercer una actividad probatoria suficiente siempre que haya posibilidad, argumentar activamente frente a las actuaciones dirigidas en contra del imputado o contar con el conocimiento técnico jurídico que exige el caso.

Por su parte, la Corte Suprema valora si hubo una transgresión al derecho a la defensa eficaz en casos donde se cuestiona el desempeño defensorial del abogado en determinados incidentes procesales como en la conformidad procesal[4], en la estrategia de defensa[5], en el ofrecimiento probatorio[6], en la impugnación[7], en las técnicas de litigación oral[8] o en la posición del acusado en juicio[9]. En todos ellos, evalúa la competencia profesional del abogado y no si este logró los resultados esperados en favor de lo que pretendía el imputado al final de determinada etapa procesal

En consecuencia, se aprecia que el denominado derecho a la defensa eficaz se refiere, en estricto, a la garantía de que el imputado cuente con una defensa técnica que se desempeñe de forma competente en el proceso penal para la defensa de sus derechos (Cornejo, 2016). El éxito en las pretensiones esperadas es un elemento que no se valora en la determinación de una presunta transgresión al denominado derecho a la defensa eficaz.

4. Consecuencias de exigir eficacia en la actuación de la defensa técnica

4.1. Defensa técnica resultadista

Y esto es así, por cuanto encapsular la idoneidad de la defensa técnica en la eficacia implica una valoración exclusivamente resultadista, donde el desempeño del abogado alcanza el umbral de suficiente o mínimamente competente si consigue una decisión favorable para el imputado. Este enfoque simplifica en exceso la naturaleza de la actuación del abogado, que no se limita a los resultados obtenidos, sino que se fundamenta en garantizar una representación competente, crítica y ética que respalde los derechos del imputado durante todo el proceso penal (Nakasaki, 2017).

Además, ignora que las decisiones sobre la situación jurídica del imputado dependen, en última instancia, de la autoridad fiscal o judicial quienes, además, están influenciados por un cúmulo de factores como la presión mediática, los sesgos o errores procesales. Por tanto, reducir la defensa a un concepto resultadista distorsiona su naturaleza y coloca al abogado en una posición injusta, en donde se le evalúa por cuestiones que exceden a su control.

4.2. Desvalorización del desempeño defensorial

El enfoque en la eficacia resta valor a aspectos como la planificación estratégica, el control crítico de las actuaciones, el análisis riguroso de las pruebas o la sustentación de argumentos suficientemente fundamentados. Estos son trascendentales para garantizar una defensa técnica mínimamente suficiente, incluso cuando no se tradujera en un resultado favorable.

Cuando se valoran únicamente los resultados, se invisibilizan los mencionados aportes, omitiendo el hecho de que un abogado puede haber actuado con la máxima diligencia y competencia, aunque no haya podido revertir circunstancias objetivamente adversas. Esta visión no solo es injusta, sino que desincentiva un ejercicio profesional profundo y comprometido, promoviendo una defensa que priorice acciones visibles o impactantes en detrimento de una labor técnica y de calidad.

4.3. Fomento de una defensa superficial

Finalmente, el énfasis en la eficacia como criterio central también promueve, y aunque parezca paradójico, una práctica defensiva superficial o meramente formal, que es lo que, precisamente, combate la exigencia de la denominada defensa eficaz. Los abogados, bajo la presión de obtener resultados considerados eficaces, podrían optar por llevar a cabo estrategias simplistas o de impacto inmediato, relegando un abordaje más ético, integral y técnico del caso.

Esta tendencia genera que se catalogue de idónea una defensa técnica incompetente en aquellos casos que, por cuestiones ajenas al desempeño del abogado, el proceso concluye en favor del imputado. En estos casos, aunque el desenlace del proceso se ajuste favorablemente a los intereses del imputado, la falta de competencia del abogado permanece intacta, exponiendo una contradicción flagrante entre el resultado del proceso y la calidad real de la representación.

5. Hacia una redefinición: la defensa técnica competente

Como se aprecia, catalogar como eficaz el derecho que busca asegurar que el imputado cuente con una defensa técnica que se desempeñe de forma técnica, ética y protectora no solo es incorrecto, sino que tiene un efecto distorsionador. Exige una condición —obtención de resultados favorables— que el abogado no puede ni debe garantizar.

Por el contrario, se trataría, propiamente, del derecho a la defensa competente. Conforme con la RAE, la palabra competencia, en su segunda acepción, significa pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado. Es decir, se enfoca exclusivamente en la calidad intrínseca para llevar a cabo una tarea.

Así, el derecho a la defensa competente consistirá en garantizar que el imputado cuente con un abogado que le asegure idoneidad en su defensa. Y como el ejercicio de esta defensa se lleva a cabo en el contexto del proceso penal, se trata evidentemente de una defensa técnica (Barton, 2015). Por tanto, el abogado debe brindarle una representación técnica apta para realizar todos aquellos actos procesales que redunden en la protección de sus derechos. Vale decir, centra el énfasis en las habilidades, conocimientos, ética y diligencia del abogado. Destaca que su propósito no es garantizar decisiones procesales favorables, sino asegurar que el imputado reciba una representación profesional suficiente para la protección de sus derechos en el proceso penal.

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Bajo este enfoque, se establecen estándares objetivos y claros para evaluar el desempeño del abogado. La competencia exige parámetros concretos como la capacidad para elaborar la estrategia defensiva, el control crítico de las actuaciones dirigidas contra el imputado y la ejecución de actos procesales pertinentes para el caso en concreto (Nakasaki, 2017).

Asimismo, se reconocen las limitaciones del abogado en torno a su falta de control sobre las decisiones procesales que, aun cuando el ejercicio técnico defensivo haya sido impecable, dependen en última instancia del ente persecutor o decisor. Esto evita responsabilizar al abogado por factores externos, como así también lo son los errores y sesgos inherentes a la condición de humanos que tienen las personas que se desenvuelven en el sistema de justicia y que escapan al ámbito de actuación del abogado.

Finalmente, exigir una defensa técnica competente, en lugar de eficaz, incentiva un desarrollo integral en la labor del abogado, que involucra no solo el dominio de los conocimientos jurídicos necesarios, sino también un desempeño ético y alineado con los estándares deontológicos, legales y constitucionales (Santana, 2018). Así también lo exige el Código de Ética del Abogado en su art 5, sobre la esencia del deber del abogado:

El abogado y la abogada son servidores de la justicia y su deber profesional es defender los derechos de sus patrocinados, honrando la confianza depositada en su labor; la cual debe desempeñarse con estricta observancia de las normas jurídicas y de una conducta ética que refleje el honor y la dignidad profesional.

Como se aprecia, un cambio en la denominación del referido derecho no es una cuestión meramente semántica. La adopción del término defensa penal competente tiene implicaciones prácticas significativas. Este término enfatiza la idoneidad y profesionalismo del abogado, desvinculando la calidad de la defensa técnica de los resultados obtenidos en el proceso. Además, permite establecer estándares más claros para evaluar el cumplimiento de este derecho, facilitando su protección en la práctica judicial.

6. Conclusión

El debate entre la eficacia y competencia en el contexto de la defensa técnica escapa a lo meramente semántico y se sitúa en un reflejo de cómo debe entenderse el rol del abogado en el proceso penal. Por un lado, la eficacia se arrincona en una lógica puramente resultadista, donde el éxito o fracaso en los resultados procesales obtenidos definen el desempeño del abogado. Por otro lado, la competencia se centra en la calidad de la representación abogadil, subrayando la importancia no solo en las aptitudes jurídicas y técnicas del defensor, sino en las formas éticas que emplee para defender.

Como señala Dostoyevski en Los hermanos Karamázov: “Cada uno quiere apartar de sí la carga de su responsabilidad y cargarla sobre los demás”. En el ámbito de la defensa penal, este error se traduce en evaluar al abogado por resultados que no dependen exclusivamente de él, sino de un cúmulo de factores externos a él. La competencia, en cambio, reconoce la calidad en el desempeño del defensor por actuar con pericia y aptitud, incluso en contextos adversos y de resultados procesales desfavorables, y devuelve al sistema penal su deber de valorar el trabajo legal como una garantía de justicia, más allá de los desenlaces del caso.

Referencias

Barton, S. (2014). Introducción a la defensa penal. Hammurabi.

Cornejo, A. (2016). Defensa eficaz y control de convencionalidad. Rubinzal – Culzoni.

Nakazaki, C. (2017). El derecho penal y procesal penal. Desde la perspectiva del abogado penalista litigante. Gaceta Jurídica.

Santana, E. (2018). El rol del abogado ante la ética y el ejercicio profesional. Revista de la Facultad de Derecho, (44), 1-28. https://doi.org/10.22187/rfd2018n44a5


[1] Véanse los casos: caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de mayo de 1999; caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de julio de 2004; caso Cabrera García y Montiel Flores Flores vs México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010; caso Girón y otros vs Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de octubre de 2019; caso Ruano Torres y otros vs El Salvador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 octubre de 2015; y caso Álvarez vs. Argentina, excepción preliminar, fondo y reparaciones, sentencia de 24 de marzo de 2023.

[2] Caso Ruano Torres y otros vs El Salvador, fondo, reparaciones y costas… párr. 166.

[3] Caso Álvarez vs. Argentina, excepción preliminar, fondo y reparaciones… párr. 141.

[4] Casación 724-2021 Arequipa, Casación 0898-2021 Ica, R. N. 2925-2012 Lima

[5] R. N. 1432-2018 Lima, Casación 1052-2021 Ayacucho, Queja excepcional 113-2020/Lima, Queja excepcional 190-2021 Lima Norte, Revisión de Sentencia 408-2021 La Libertad, R. N. 340-2018 Lima Este, Casación 9-2012 La Libertad

[6] Casación 864-2016 Del Santa, Casación 1117-2021 Cusco, Casación 281-2011 Moquegua, Casación 09-2007 Huaura, Casación N° 10-2007 Trujillo

[7] R. N. 1025-2020 Lima, R. N. 1762-2021 Lambayeque

[8] Casación 960-2020 Arequipa, Casación 2786-2021 Ventanilla, R. N. 1039-2020 Lima, Casación 2786-2021

[9] R. N. 2632-2017 Lima Norte, Casación 851-2014 Lima, R. N. 2467-2017 Tacna, Casación 1919-2019 Cuzco.

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