Efectos de la rescisión no son aplicables para quien ha dejado de ser propietario, sino solo para relaciones jurídicas entre vendedor y comprador de la cosa ajena [Casación 1376-1999, Huánuco]

Fundamentos destacados: Sétimo.- Que, esto conlleva a que se haya aplicado indebidamente los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, por ello solo resultan pertinentes para las relaciones jurídicas entre vendedor y comprador de la cosa ajena.

Octavo.- Que, en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil porque el contrato de compraventa requiere la manifestación de voluntad del propietario del inmueble o de su apoderado en el caso de que se encuentre debidamente facultado; pero no de la voluntad de quien ha dejado de ser dueño por haber vendido el inmueble y porque la transferencia de un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en jurídicamente imposible porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 1376-99
HUÁNUCO

Lima, 28 de setiembre de 1999.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la Causa N° 1376-99; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Wilder Joel caballero Rosales mediante escrito de fojas 328, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco – Pasco de fojas 310, su fecha 13 de mayo del presente año, que revocando la apelada de fojas 140 fechada el 27 de enero de los corrientes, declara infundada la demanda en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 341, fue declarado procedente por resolución de fecha 1 de julio del año en curso por las causales contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea de los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil, porque no existe manifestación de voluntad, cuando no la hace el propietario del inmueble y porque es un imposible jurídico que el vendedor pueda transferir lo que no es de su propiedad. b) la aplicación indebida de los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, porque sus normas versan sobre asuntos no tratados ni discutidos en el proceso; y c) inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, por tratarse de un contrato contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la sentencia de vista ha considerado que no procede la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre don Lino Caballero Huertas y su cónyuge doña Viviana Céspedes Meza como vendedores, a favor de don Angélico Miguelo Lizano Mejía y su esposa Pelaya Lilia Lezameta Salas del inmueble ubicado en el jirón Independencia segunda cuadra s/n de Llata, celebrado mediante escritura imperfecta de 20 de noviembre de 1997, otorgada ante el Juzgado de Paz Letrado de Huamalíes, porque existen los sujetos contratantes, así como la manifestación de sus voluntades y respecto del objeto se encuentra determinado y se refiere a un bien inmueble físico y jurídicamente posible, por lo que no se advierten los supuestos consignados en los inciso 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil y porque conforme a los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, la supuesta venta de cosa ajena no sanciona con nulidad o anulabilidad el contrato de compraventa.

Segundo.- Que, no se trata que en la compraventa celebrada entre los esposos Caballero-Céspedes como vendedores y los cónyuges Lizano Mejía y Lezameta Salas como compradores, no exista manifestación de voluntad, que el objeto no se encuentra determinado y que entre ellos el bien inmueble es física y jurídicamente posible sino de la compraventa de un bien ajeno, porque los vendedores ya no eran dueños del inmuebles porque con anticipación se lo habían vendido al demandante, también por escritura pública imperfecta de compraventa, celebrada ante el Juez de Paz de Llata, el 4 de marzo de 1987.

Tercero.- Que, por ello es preciso determinar ante dicho situación jurídica de que el propietario del inmueble ya era don Wilder Caballero Rosales y no don Lino Caballero Huerta y su esposa Viviana Céspedes Meza, si existió manifestación de voluntad del verdadero dueño del bien y si puede ser jurídicamente posible que sea objeto de compraventa un bien que no es transferido por el propietario, sino por quien ha dejado de serlo.

Cuarto.- Que, los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil están vinculados a las relaciones entre vendedor y comprador de un bien ajeno, pero no están referidos al verdadero propietario no vendedor.

Quinto.- Que, por ello se establece que la venta de un bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiere el bien antes de la situación con la demanda.

Sexto.- Que, el verdadero propietario del inmueble que no ha intervenido en la compraventa y que sin su consentimiento ni autorización se ha vendido el inmueble, tiene como argumento de defensa la nulidad del acto jurídico de acuerdo con el artículo 219 del Código Civil.

Sétimo.- Que, esto conlleva a que se haya aplicado indebidamente los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, por ello solo resultan pertinentes para las relaciones jurídicas entre vendedor y comprador de la cosa ajena.

Octavo.- Que, en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil porque el contrato de compraventa requiere la manifestación de voluntad del propietario del inmueble o de su apoderado en el caso de que se encuentre debidamente facultado; pero no de la voluntad de quien ha dejado de ser dueño por haber vendido el inmueble y porque la transferencia de un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en jurídicamente imposible porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño.

Noveno.- Que, también resulta indudable que la venta de un bien ajeno, sin autorización o consentimiento de su verdadero dueño es un contrato contrario a las leyes que interesan al orden público, ya que tanto la Constitución derogada de 1979, como la vigente garantizan el derecho de propiedad, por lo que resulta inaplicado el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

Décimo.- Que, por las razones expuestas y presentándose las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil y por lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 de dicho Código; declararon FUNDADO el Recurso de casación de fojas 328 interpuesto por don Wilder Joel Caballero Rosales; y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas 310, su fecha 13 de mayo del presente año, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas 140, su fecha 27 de enero del año en curso, que declara fundada la demanda y nula la compraventa del inmueble sublitis y nula la escritura imperfecta de fecha 20 de noviembre de 1997, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Wilder Joel Caballero Rosales con don Lino Caballero Huerta y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.-

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