¿Por efectos cancerígenos? PJ ordena retiro de equipos y antena de telefonía celular [Exp. 04240-2024-0-1801-JR-DC-01]

Fundamento destacado: Octavo.- El informe de la Defensoría Autónoma de Buenos Aires y el efecto cancerígeno de las antenas celulares.- Este ente estatal argentino adscrito a la Defensoría del Pueblo de dicho país, señaló en su informe intitulado “Las antenas de telefonía celular y los posibles riesgos que sus radiaciones conllevan para la salud humana: Informe de Defensoría”16, publicado el 03 de febrero de 2016, lo siguiente: “Numerosos estudios científicos demuestran que la exposición de los seres vivos a las radiaciones no ionizantes puede ser nociva, particularmente si se prolonga a lo largo del tiempo. Como referencia, en 2011 la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) -un departamento de la Organización Mundial de Salud (OMS)- declaró a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como un Carcinógeno Clase B, es decir, un posible agente causante de cáncer”. ¿Se requiere actuar ex post y sólo cuando la población infantil y adulta enferme de afecciones neoplásicas cerebrales u otras?. Por supuesto que no. La actuación preventiva de la justicia debe ser pronta y eficaz en aplicación del principio Precautorio.

Como se puede apreciar, no se requiere que los estudios sean concluyentes para la comunidad científica en general, sino que razonablemente se deprendan de investigaciones serias como las glosadas, para aplicar el principio Precautorio, razón por la cual la demanda de la parte actora debe estimarse. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 04240-2024-0-1801-JR-DC-01
DEMANDANTE : XXXX
DEMANDADO : XXXX S.A.
MUNICIPALIDAD DE XXXXX
MATERIA : ACCION DE AMPARO

RESOLUCIÓN NÚMERO: 03

Lima, once de agosto del año dos mil veinticinco.

VISTOS

Es materia de grado ante este Superior Colegiado la apelación formulada por las demandadas Municipalidad Distrital de XXXX y XXXX S.A contra la Sentencia emitida por Resolución N.° 07 de fecha 29 de noviembre del año 2024[1], que declaró:

a) INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por XXXX S.A. y la Municipalidad Distrital de XXXXX.

b) FUNDADA la demanda de AMPARO interpuesta por XXXX contra XXXX S.A. Y MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE XXXXX; en consecuencia, NULO todo lo actuado en el Expediente Nº 023420- 2018 referido sobre el trámite de aprobación automática de instalación de una Antena de Telecomunicaciones denominado como proyecto Costa Verde 1 presentado por la empresa XXXX S.A. ante la Municipalidad Distrital de XXXXX.

c) ORDENO a XXXX S.A. Y MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORRILLO que, en el plazo de cinco días de notificada la presente sentencia, retiren los equipos y antena de telefonía celular (torre) ubicado en la porción triangular de área verde, entre las intersecciones de Malecón XXXX esquina con calle XXXXX en el distrito de XXXXX, y CUMPLAN con restaurar la porción triangular de área verde, entre las intersecciones de XXXXX esquina con calle XXXXX en el distrito de XXXXX, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas contenidas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; con costos.

Interviniendo como Ponente el Juez Superior Cueva Chauca.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN:

La entidad demandada XXXXX S.A, señala como argumentos de su recurso de apelación, en síntesis, lo siguiente:

La apelación se organiza en cinco ejes principales:

• Falta de agotamiento de la vía previa

    • El demandante había iniciado un procedimiento administrativo ante la Municipalidad de XXXXX para cuestionar la antena, que aún no concluía al momento de interponer el amparo.
    • El juez aplicó indebidamente el principio pro actione, pese a que no había duda de la falta de agotamiento.
    • Existe vicio de motivación externa porque el juez partió de premisas fácticamente erradas (ej. que el demandante no era parte del procedimiento administrativo).

• Indebida aplicación del precedente Elgo Ríos

    • El proceso de amparo es residual y solo procede ante violaciones graves a derechos constitucionales.
    • El caso planteado era de naturaleza administrativa y correspondía al contencioso administrativo.
    • El juez consideró tutela urgente sin acreditar riesgo de irreparabilidad ni daño grave a la salud o al ambiente.

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• Falta de incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados

    • Derecho a la salud: no se acreditó cómo la antena impedía acceso a servicios de salud.
    • Derecho al medio ambiente equilibrado: no se probó afectación ambiental ni incumplimiento del deber de conservación.
    • El juzgado confundió requisitos administrativos con vulneración de derechos fundamentales.

• Exigencia indebida de autorización del Ministerio de Cultura

    • El juez ordenó acreditar una autorización del Ministerio de Cultura que no es exigible en el caso, porque la antena no está en zona declarada Patrimonio Cultural de la Nación sino en un área colindante.
    • El propio Ministerio de Cultura aprobó el plan de monitoreo arqueológico y dio conformidad final, sin pedir licencia adicional.
    • Se configuró un vicio de motivación externa: la conclusión del juez parte de una premisa fácticamente errada.

• Desconocimiento de los daños ocasionados por el retiro de la antena

    • Retirar la antena perjudicaría a DT (inversiones y contratos con operadores), a las empresas de telecomunicaciones arrendatarias y, sobre todo, a los usuarios del servicio de internet. Se afecta el derecho constitucional de acceso a internet (art. 14-A de la Constitución).
    • La sentencia no pondera el interés público ni el impacto general de la decisión.
    • La entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE XXXXX, señala como argumentos de su recurso de apelación, en síntesis, lo siguiente:

• Vulneración del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva

    • Alegan que la sentencia fue emitida sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas por la Municipalidad, dándole prevalencia únicamente a lo expuesto por el demandante.
    • Señalan que ello afecta su derecho de defensa y genera un perjuicio económico al presupuesto municipal.

• Improcedencia del amparo por falta de agotamiento de la vía previa

    • Sostienen que el demandante sí inició un procedimiento administrativo ante la Municipalidad (control posterior y pedido de retiro de la antena), por lo que debía agotar dicha vía conforme al art. 43 del Código Procesal Constitucional.
    • Afirman que, existiendo un procedimiento administrativo pendiente, no correspondía admitir directamente la acción de amparo.

• El amparo es una vía residual y excepcional

    • Invocan que el proceso de amparo no procede si existen vías ordinarias igualmente idóneas y satisfactorias para la protección del derecho, conforme al art. 7 del Código Procesal Constitucional.
    • Alegan que no se acreditó la urgencia, ni un daño irreparable que justifique acudir a la vía constitucional.

• Falta de prueba sobre afectación a la salud y medio ambiente

    • Afirman que no se probó que la antena de telecomunicaciones afecte derechos fundamentales como la salud o el medio ambiente.
    • Señalan que la instalación contaba con autorización bajo el marco normativo aplicable (Ley 29022 y su reglamento, así como D.S. 003-2015-MTC).

• Exoneración de costos procesales

    • Argumentan que, por ser un Gobierno Local, la Municipalidad está exonerada del pago de costas y costos procesales conforme al art. 413 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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[1] Sentencia obra de páginas 604 a 616 (Tomo II).

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