Edificación en terreno ajeno no es una modalidad de mejora, debiendo pretenderse accesión y no pago de mejoras [Casación 4053-2015, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Décimo.- Mientras que, la construcción en suelo ajeno, es una modalidad de accesión, particularmente importante en la realidad. En ese contexto, el dueño del suelo, puede optar entre hacer suyo lo edificado, pagando su valor de lo edificado u obligar al invasor que le pague el valor del terreno, conforme a los alcances previstos por el Artículo 941° del Código Civil, en ambas soluciones el principio subyacente, es mantener en una sola mano la propiedad del único bien -suelo y construcción- aún cuando se deban pagar las compensaciones respectivas.


SUMILLA: “La sentencia recurrida, se encuentra arreglada a la ley, al establecer, que la decisión del juez de la causa, vulnera el debido proceso, pues el juez no consideró la existencia de falta de conexidad entre el petitorio invocado y los hechos descritos en la demanda quien haciendo una interpretación incorrecta del Artículo 916° del Código Civil, estableció que en el caso concreto se da la concurrencia de los elementos constitutivos para señalar que la edificación efectuada -tres pisos con material noble- sobre el terreno vacío, constituye una mejora útil, lo cual resulta incorrecto en razón a que inobserva que la pretensión incoada está orientada a hacer valer una pretensión distinta a la indicada. Pues, siendo, la construcción aludida, una modalidad de accesión, donde el dueño del suelo, puede optar entre hacer suyo lo edificado, pagando su valor u obligar al invasor que le pague el valor del terreno, conforme a los alcances previstos por el Artículo 941° del Código Civil, el Juez debió disponer como si lo hizo la Sala Superior que la misma sea instaurada en el proceso pertinente y no a través del presente.”.


CASACIÓN 4053-2015 AYACUCHO

PAGO DE MEJORAS

Lima, nueve de enero de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cincuenta y tres – dos mil quince en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Ascención Ataupillco Yupanqui, contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el diecinueve de agosto de dos mil quince, que revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformando la misma la declara improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis declaró la procedencia del recurso de casación por lo siguiente: a) La infracción normativa material del Artículo 916° del Código Civil, la parte recurrente como argumento de su recurso señala al confirmarse la decisión impugnada no se tomó en cuenta que en mérito a dicho precepto legal, las mejoras son útiles, cuando sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien, de donde se colige indubitable e inequívocamente que son útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella; siendo así la edificación en un terreno, si bien es cierto no es indispensable o necesaria, sin embargo aumenta el valor económico del mismo, ya que dicha construcción tiene un considerable valor por ende constituye una mejora útil; y, b) Infracción normativa procesal del Artículo 392°A del Código Procesal Civil, a fin de establecer si al emitirse la recurrida se ha configurado o no la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

III. CONSIDERANDO: 

PRIMERO.-

Habiendo declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación corresponde verificar si la sentencia recurrida ha sido expedida conforme a los lineamientos previstos por el Artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal determinar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el Artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil concordante con lo señalado por el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

SEGUNDO.-

En ese contexto, el Artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sostiene que el debido proceso, es aquel derecho que le asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable y competente, constituyendo por tanto la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, no pudiendo ampararse en imprecisiones subjetivas, ni decidir causas a capricho.

TERCERO.-

Para determinar si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, ésta debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

[Continúa…]

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