Fundamentos destacados: 17. Es por ello que la Norma Suprema establece que «[e]l plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado».[2] La redacción del texto constitucional no es clara; pareciera que se refiere a todos los delitos cometidos en agravio del Estado, pero consideramos que no es así, ya que, por el principio de legalidad y seguridad jurídica, debe entenderse tal plazo de prescripción en el contexto de todo el artículo y, mejor aún, en el contexto de todo el capítulo, que trata exclusivamente de los funcionarios y servidores públicos.
18. Este Supremo Colegiado considera que duplicar el plazo de prescripción en todos los delitos cometidos en agravio del Estado, sería atentar contra el principio de legalidad, de cuya interpretación pro homine se infiere que aplicarlo a todos los imputados a los que se procese es extender in malam parte lo que pudiera afectar a este, cuando por el contrario su aplicación debe ser in bonam parte.
En consecuencia, dicha duplicidad solo es aplicable en el caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado o de organismos sometidos por este, de conformidad con el artículo 41°, in fine, de la Constitución.
EXP. N.º 1805-2005-HC/TC
LIMA
MAXIMO HUMBERTO CACEDA PEDEMONTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Abel González del Río contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 17 de enero de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, y la dirige contra la Sala Penal «B» Anticorrupción integrada por los vocales Zavala Valladares, Barandarían Dempwof y Sequeiros Vargas, solicitando su inmediata libertad. Alega que el favorecido, con fecha 23 de enero de 2003, deduce la excepción de prescripción en la causa penal N.° 45-2002, alegato que luego de ser desestimado, es recurrido ante la sala emplazada, la que, transgrediendo el debido proceso, confirma la apelada declarando infundada la excepción, a pesar de acreditarse que había transcurrido en exceso el tiempo fijado por ley. Aduce que los emplazados, con fecha 12 de julio de 2004, le deniegan su excepción sobre la base de la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto de 2004, irregularidad que evidencia su actitud prevaricadora, ya que los emplazados mal podrían conocer y aplicar los criterios que en el futuro aplicaría la Corte Suprema. Sostiene que, ante la evidencia antijurídica demostrada en la decisión judicial, interpone recurso de nulidad, el cual es declarado improcedente en aplicación del nuevo Código Procesal Penal, irregularidad que perjudica al favorecido, toda vez que se debió aplicar la norma procesal anterior, por ser mas favorable al procesado.
Agrega que el beneficiario se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, existiendo contra él, únicamente, el testimonio de un oficial subalterno, y que se ha vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez que se lo procesa por el delito de asociación delictiva solo por el hecho de que en el evento ilícito instruido intervinieron pluralidad de agentes.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, la doctora Zavala Balladares, presidenta de la sala emplazada; sostiene que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, dado que el delito por el que se le juzga al demandante no ha prescrito, toda vez que la pena privativa de libertad a imponerse es de 35 años, los cuales aún no han transcurrido. Finalmente, aduce que la resolución se emitió dentro de un proceso regular, respetando el principio de la doble instancia, y que el demandante utilizó todos los mecanismos impugnatorios que faculta la ley especial de la materia.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 27 de octubre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por haberse sustanciado el proceso de manera regular ante lo cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que lo resuelto por la sala emplazada emana de un proceso regular, y que esta ha actuado conforme a las facultades que la ley confiere a jueces y tribunales para complementar o integrar los fallos dentro del marco del debido proceso, según se advierte del pronunciamiento emitido por los accionados en el Cuaderno de Prescripción que se cuestiona en el proceso constitucional.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare fundada la excepción de prescripción deducida y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido, toda vez que habría operado la prescripción de la acción penal, con lo cual la medida de arresto domiciliario que cumple habría devenido en arbitraria.
[Continúa…]
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