Dolo eventual en delito de homicidio en grado de tentativa (disparó contra policía en persecusión) [RN 514-2019, Callao]

Fundamento destacado: Quinto. En el presente caso es evidente que nos encontramos en este segundo supuesto (dolo eventual), pues por las características e idoneidad del arma utilizada, y que además el agente tenía conocimiento del manejo del arma de fuego (conforme al registro de licencia, posesión y uso de arma de fuego, foja 95), se representaba seriamente la posibilidad del daño.

No es posible acoger el argumento del acusado, de que se trata de un hecho negligente o fortuito. Evidentemente obró de por medio el dolo homicida. Existió una actitud temeraria, pues una persona que dispara a otra se representa la posibilidad de herirla o matarla; en el presente caso, tal posibilidad se vio materializada en el informe médico emitido por el Hospital Nacional Alcides Carrión (foja 292), donde se evidencia que el agraviado presentó una herida por arma de fuego en antebrazo, y se diagnosticó: “Fractura expuesta de radio izquierdo por PAF”.


Sumilla: Dolo eventual en el delito de homicidio en grado de tentativa. En el presente caso es evidente que nos encontramos ante un dolo eventual, por las características e idoneidad del arma utilizada; además, el agente tenía conocimiento del manejo de armas de fuego, por lo que se representaba seriamente la posibilidad del daño.
No es posible acoger el argumento del acusado de que se trata de un hecho negligente o fortuito. Es evidente que obró de por medio el dolo homicida. Existió una actitud temeraria, pues una persona que dispara contra otra se representa la posibilidad de herirla o matarla. En el presente caso, tal posibilidad se vio materializada en el Informe Médico emitido por el Hospital Nacional Alcides Carrión, donde se evidencia que el agraviado presentó una herida por arma de fuego en antebrazo y se diagnosticó “fractura expuesta de radio izquierdo por PAF”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N N.° 514-2019, Callao

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Junior Áronez Villanueva contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 731), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio del Carlos Enrique Ludeña Gómez, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del agraviado. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El acusado Junior Áronez Villanueva, en su recurso de nulidad (foja 749), precisó que el día de los hechos portaba un arma de fuego, la cual contaba con licencia vigente; en dichas circunstancias se presentó un vehículo Tico del cual descendieron aproximadamente cuatro personas que no llevaban ningún distintivo de la Policía y empuñaban armas, por lo
que optó por correr; poco después aparecieron otros cuatro sujetos, razón por la que sacó su arma de fuego y efectuó un disparo al aire, luego giró hacia atrás e hizo otro disparo, sin ver quién se encontraba detrás de él. Sin embargo, el último disparó había impactado al agraviado Carlos Enrique Ludeña Gómez. Por estos detalles, su conducta solo podría encuadrarse en el delito de lesiones graves, pues no es lógico que una persona que está
corriendo logre apuntar en el tórax de una persona.

Además, recalcó que existen discrepancias respecto a la forma de intervención, pues el agraviado adujo que se trataba de acciones de inteligencia por las cuales se había tomado conocimiento de la comercialización de droga, mientras que los demás indicaron que fue algo de rutina, al apreciar la presunta conducta sospechosa del acusado.

Concluyó afirmando que ocasionó lesiones graves al agraviado Carlos Enrique Ludeña Gómez, las cuales, sin embargo, se debieron a un hecho fortuito, en su afán de huir, pues especulaba que lo iban a asaltar.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. De la acusación fiscal (foja 320) se imputa al acusado Junior Áronez Villanueva el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio del policía Carlos Enrique Ludeña Gómez.

Los hechos se suscitaron el veinticuatro de enero de dos mil trece, a las 20:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el SO3 PNP Carlos Enrique Ludeña Gómez y otros efectivos policiales de la División de Operaciones Especiales-Región Policial Callao, por acciones de inteligencia, tomaron conocimiento que el sujeto conocido como Chato Junior se estaba dedicando al expendio de sustancias tóxicas por inmediaciones de la cuadra 1 de la avenida Contralmirante Mora, en la provincia Constitucional del Callao; por tal motivo, se constituyeron a dicho lugar, donde observaron al procesado Junior Áronez Villanueva y otros sujetos que al parecer efectuaban un “pase de droga”, los  sospechosos intentaron huir al advertir la presencia policial; sin embargo, el policía Carlos Enrique Ludeña Gómez optó por perseguirlos conjuntamente con otros dos efectivos policiales, momentos en los que el acusado sacó un arma de fuego de su cintura, le disparó dos veces y uno de los proyectiles le impactó en el brazo izquierdo. Pese a ello, se logró la intervención del acusado, a quien se le encontró un arma de fuego, revólver de color negro, “Jaguar”, con número de serie 231845, abastecido de cuatro municiones empuñada en su mano derecha.

Asimismo, se le encontró sujetado a la cintura un bolso tipo canguro, que llevaba en su interior doscientos treinta y cinco envoltorios de papel periódico tipo “kete” que contenían una sustancia pulverulenta que resultó ser 12 gramos de pasta básica de cocaína.

§ III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Tercero. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud el ámbito de la resolución se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el aludido recurso, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada. En ese sentido, la impugnación del sentenciado Junior Árones Villanueva versa básicamente sobre el juico de tipicidad, el dolo homicida y la negligencia de su conducta, pues reconoce haber efectuado disparos con su arma de fuego, sin medir las consecuencias y de forma negligente; así, uno de los disparos impactó al agraviado Carlos Enrique Ludeña Gómez.

Cuarto. Esta Sala Suprema evidencia que el juicio de tipicidad efectuado por la Sala Superior es el correcto.

El elemento subjetivo del ilícito atribuido se compone no solo del animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino también del “dolo homicida”, el cual tiene dos modalidades:

El dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Por ello, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento[1].

Quinto. En el presente caso es evidente que nos encontramos en este segundo supuesto (dolo eventual), pues por las características e idoneidad del arma utilizada, y que además el agente tenía conocimiento del manejo del arma de fuego (conforme al registro de licencia, posesión y uso de arma de fuego, foja 95), se representaba seriamente la posibilidad del daño.

No es posible acoger el argumento del acusado, de que se trata de un hecho negligente o fortuito. Evidentemente obró de por medio el dolo homicida. Existió una actitud temeraria, pues una persona que dispara a otra se representa la posibilidad de herirla o matarla; en el presente caso, tal posibilidad se vio materializada en el informe médico emitido por el Hospital Nacional Alcides Carrión (foja 292), donde se evidencia que el agraviado presentó una herida por arma de fuego en antebrazo, y se diagnosticó: “Fractura expuesta de radio izquierdo por PAF”.

Sexto. El acusado también adujó que efectuó los disparos en el afán de huir de unos sujetos, que supuso que lo iban a asaltar; pero, de autos se evidencia que los efectivos policiales se encontraban con la respectiva indumentaria (gorras y chalecos de la Policía), lo que los identificaba como miembros de la Policía Nacional del Perú, conforme a las declaraciones de los efectivos policiales Erick Nicolás Monte Morales y Tino Gustavo Martínez Rojas, y del agraviado Carlos Enrique Ludeña Gómez (foja 683, 687 y 696 respectivamente).

Séptimo. En cuanto a la pena impuesta debe señalarse que, para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal, debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y su cuantificación; por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla; dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, así como cuantificar la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

Octavo. La conducta atribuida al acusado Junior Áronez Villanueva, conforme a la acusación fiscal (foja 320), fue tipificada en el numeral 5 del artículo 108, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal (conforme a la Ley número 28878, del diecisiete de agosto de dos mil seis, vigente a la fecha de la comisión de los hechos), cuya pena privativa de libertad es no menor de quince años.

8.1. Para determinar la pena concreta se debe considerar que el acusado cuenta con grado de instrucción de secundaria incompleta, laboraba en un lubricentro (datos que brindó en su declaración preliminar, foja 21).

8.2. No concurre ninguna agravante, pero sí atenuantes, como el ser reo primario, esto permite situar la pena concreta en el mínimo legal previsto en el tipo penal, es decir, quince años de pena privativa de libertad. Asimismo, concurre una causal de disminución de punibilidad, la tentativa. El artículo 16 del Código Penal autoriza la rebaja prudencial de la pena. El quantum de lo que corresponde disminuir por la tentativa no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Se otorga un amplio margen de discrecionalidad, por lo que han de seguirse criterios racionales y motivados. La reducción penológica se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y de la gravedad del hecho. Por ende, atañe reducir cinco años a la pena concreta, de lo que resulta una pena privativa de libertad de diez años. En ese sentido, el extremo de la pena debe ser reformado.

8.3. Corresponde también efectuar un nuevo cómputo de la carcelería, pues el acusado estuvo detenido desde el veinticinco de enero de dos mil trece (conforme a la notificación de detención, foja 20) hasta el treinta junio de dos mil quince, fecha en que se le dio libertad por exceso de carcelería, y se decretó en su contra mandato de comparecencia con detención domiciliaria restringida (véase resolución del treinta de junio de dos mil quince, foja 311). Hasta ese momento transcurrieron dos años, cinco meses y seis días de carcelería. Luego, mediante resolución del siete de agosto de dos mil diecisiete (foja 547), se revocó el mandato de comparecencia y se restituyó el mandato de detención, ordenando su ubicación y captura. Fue detenido el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (conforme al oficio respectivo, foja 616) y, mediante resolución del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 618), se dispuso su reingreso al establecimiento penitenciario.

En consecuencia, la condena deber ser confirmada y la pena reformada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 731), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, en el extremo que condenó a Junior Áronez Villanueva como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Enrique Ludeña Gómez.

II. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que impuso a Junior Áronez Villanueva quince años de pena privativa de libertad y, REFORMÁNDOLA, le impusieron diez años de privación de la libertad, que con el descuento de carcelería, que cumplió desde el veinticinco de enero del dos mil trece (foja 20) hasta el treinta de junio de dos mil quince (foja 311), y que viene cumpliendo desde el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 616), vencerá el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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