¿Qué se entiende por documentación falsa, documentación inexacta, información falsa e información inexacta? [Informe 000040-2025-Servir-GPGSC]

III. Conclusiones 3.1 La noción de “documentación falsa” reside en la emisión o creación de un documento que no existía anteriormente, es decir, un documento que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente; mientras que, la noción de “documentación falsificada o inexacta” consiste en la modificación o alteración (por supresión o agregado) de un documento en su estructura intrínseca, en otros términos, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, se entiende que la “información inexacta” se configuraría cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad.

3.2 Para la configuración de la falta por la conducta referida al ejercicio de la función pública valiéndose de documentación o información falsa o inexacta se deberá contemplar aquellas declaraciones y/o documentos que el servidor haya formulado y/o aportado en el proceso de selección como requisitos para cumplir el perfil de una plaza vacante en la Administración Pública, es decir, toda aquella documentación que le permitió al servidor acceder al ejercicio de la función pública; por lo que, corresponderá exclusivamente a las entidades públicas, a través de su Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, realizar la evaluación de cada caso en particular, a efectos de realizar la tipificación correcta de la falta disciplinaria y así determinar la posible sanción que corresponda.

3.3 La falta disciplinaria por acoso moral (hostigamiento laboral) se puede constituir por conductas inicuas o abusivas ejercidas por el empleador, servidor o grupo de servidores contra otro servidor o grupo de servidores, que atentan contra la personalidad e integridad física y/o psíquica de éstos últimos; por lo que, debe entenderse por “conducta inicua” como aquella contraria a un trato justo o equitativo que realiza el empleador, un servidor o un grupo de servidores contra otro servidor o grupo de servidores; mientras que, se debe entender por “conducta abusiva” como la acción que extralimita las atribuciones del empleador, un servidor o un grupo de servidores respecto de otro servidor, grupo de servidores o el empleador.

3.4 Aunado a la conclusión anterior, la configuración de la conducta inicua o abusiva para determinar la falta por acoso moral (hostigamiento laboral) puede darse por una sola acción o por acciones repetidas producidas por el empleador un servidor o un grupo de servidores contra otro servidor, grupo de servidores o el empleador mismo, siendo requisito indispensable en cualquier supuesto la afectación al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, integridad física o psíquica o que puedan poner en riesgo el empleo o degradar el clima de trabajo.

3.5 De acuerdo al numeral 17.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, el servidor investigado puede presentar su solicitud de informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el órgano sancionador le comunicó el informe del órgano instructor. No obstante, de no realizarse el informe oral, ello no resultaría una afectación al derecho de defensa, siempre y cuando el servidor haya tenido la oportunidad de presentar sus descargos o alegatos de defensa en el desarrollo del PAD.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Informe Técnico 000040-2025-Servir-GPGSC

A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTA DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto: a) Sobre la noción de documentación falsa, falsificada o inexacta según la jurisprudencia y la información falsa o inexacta
b) Sobre la falta disciplinaria por acoso moral u hostigamiento laboral en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
c) Sobre la solicitud de informe oral en el procedimiento administrativo disciplinario en el marco de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

Referencia: Oficio N° 098-2022-MINEDU/VMGI-PRONABEC-STPAD

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico de los Procesos Administrativos Disciplinarios del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC) formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) las siguientes consultas:

a) ¿Qué se entiende por documentación falsa, documentación inexacta, información falsa e información inexacta?

b) Para la configuración de la falta por ejercicio de la función pública valiéndose de documentación o información falsa o inexacta, ¿también se debe considerar la documentación o información que, de manera adicional u opcional, o, sin ser requisito para el puesto, fue presentado por el servidor que resultó ganador de un concurso?

c) En el marco de la falta disciplinaria por acoso moral u hostigamiento laboral, ¿Qué se debe entender por conducta inicua y conducta abusiva? ¿Bastaría solo una conducta inicua o abusiva para que se configure la falta o se necesita que la conducta sea sistemática o se realice más de una vez para que se configure como falta?

d) ¿Es posible omitir el informe oral y notificar la resolución de no ha lugar de imposición de sanción, considerando que no se estaría afectando el ejercicio del derecho de defensa?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la noción de documentación falsa, falsificada o inexacta según la jurisprudencia y la información falsa o inexacta

2.4 Al respecto, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico N° 1757- 2021-SERVIR-GPGSC1 (disponible en www.gob.pe/servir), el cual recomendamos revisar para mayor detalle y en el cual se señaló lo siguiente:

2.5 Siendo así, tal principio [presunción de veracidad] tiene como inferencia que toda la documentación e información que es presentada por los administrados en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume verdadera, sobre la base de considerar que previamente ha sido verificada por cada administrado. Tal aspecto busca preservar la integridad y el correcto desarrollo de los procedimientos que lleva a cabo la Administración, los cuales podrían resultar afectados o vulnerados si en su tramitación se introduce documentación o información no concordante con la realidad, vale decir, documentación o información falsa o inexacta.

2.6 Ahora bien, a fin de dilucidar o determinar la noción de falsificación de documentos (lo que incluye documento falso y documento falsificado) resulta oportuno recurrir a la jurisprudencia del ámbito penal en el marco del derecho sancionador. Así, sobre el particular, tenemos que en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Recurso de Nulidad N° 545-2012-CUSCO, ha señalado lo siguiente:

[…]

CUARTO: Que la conducta atribuida a los citados encausados no configura ninguno de los delitos materia de la requisitoria oral de fojas mil doscientos ochenta y cuatro. En efecto, en cuanto al delito de falsificación de documentos, el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal establece lo siguiente:

´…El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador…´

Dicho tipo penal está vinculado a la autenticidad del documento y presenta dos modalidades delictivas, la primera: hacer todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y la segunda: adulterar uno verdadero (falsedad impropia); que en tal sentido, realizar un documento falso debe entenderse como la creación de un documento que no existía anteriormente, o que habiendo existido ha sido alterado -por supresión o agregado- en su estructura intrínseca […]”. (Énfasis agregado)

2.7 (…), para efectos de imputar la falta para sancionar la conducta referida al ejercicio de la función pública valiéndose de documentación o información falsa o inexacta; deberá tenerse en cuenta que la noción de “documentación falsa” consiste en la emisión o creación de un documento que no existía anteriormente, esto es, un documento que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente.

Por su parte, la noción de “documentación falsificada o inexacta” consistiría en la modificación o alteración (por supresión o agregado) de un documento en su estructura intrínseca, vale decir, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido.

De otro lado, con respecto a la “información inexacta”, esta se configuraría cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad, lo cual quebrantaría los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental que son pilares fundamentales de todo procedimiento administrativo.

(Énfasis agregado)

2.5 Conforme se ha señalado, queda claro colegir que, la noción de “documentación falsa” reside en la emisión o creación de un documento que no existía anteriormente, es decir, un documento que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente; mientras que, la noción de “documentación falsificada o inexacta” consiste en la modificación o alteración (por supresión o agregado) de un documento en su estructura intrínseca, en otros términos, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, se entiende que la “información inexacta” se configuraría cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad.

[Continúa…]

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