Docente no fue a trabajar porque firmó acuerdo de suspensión de clases con el director, ¿es válido o configura abandono de trabajo? [Resolución 000318-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000318-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que no son válidas las actas firmadas entre el director de la institución educativa y los docentes.

Un docente fue sancionado con 90 días de suspensión por haberse ausentado injustificadamente 13 días.

El impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo en todos sus extremos los hechos imputados, señalando que a través del acta de acuerdo, del 6 de abril de 2021, se concluyó, entre otros suspender las clases semipresenciales y participaron tanto los docentes como el director de la institución.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el acta de acuerdos sobre la suspensión de clases semipresencial carece de eficacia legal toda vez que es un acuerdo suscrito entre los docentes y el director de la Institución Educativa, sin intervención de la Entidad, ni documento oficial que apruebe dicha disposición.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 30. Ahora bien, en su recurso de apelación, el impugnante señaló que existió inconsistencia entre lo acordado a través de las actas suscritas por los docentes y la Dirección de la Institución Educativa y los informes de asistencia.

31. En relación con ello, se advierte que el “Acta de Acuerdos sobre la suspensión de clases semipresencial”, carece de eficacia legal toda vez que es un acuerdo suscrito entre los docentes y el director de la Institución Educativa, sin intervención de la Entidad, ni documento oficial que apruebe dicha disposición.

32. Por lo tanto, esta Sala advierte que la justificación expuesta por el impugnante no desvirtúa la comisión de la falta imputada, siendo subsistente su responsabilidad por su ausencia en la Institución Educativa durante los días 5, 6, 12, 13, 19, 20 y 26 del mes de abril, y 3, 5, 10, 17, 24 y 31 del mes de mayo de 2021.


RESOLUCIÓN Nº 000318-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 5374-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CRISTHIAN JENRY ALBERCA TOCTO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL INTERCULTURAL BILINGUE Y RURAL – IMAZA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CRISTHIAN JENRY ALBERCA TOCTO contra la Resolución Directoral Nº 000194-2021-ED-UGEL-IBIR-I, del 6 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Intercultural Bilingüe y Rural – Imaza; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 18 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. En base a la recomendación del Informe Preliminar Nº 0002-2021- /G.R.AMAZONAS/DRE-A/UGEL.IBIR-I/CPPADD, mediante Resolución Directoral Nº 000181-2021-UGEL-IBIR-I[1] del 31 de agosto de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Intercultural Bilingüe y Rural – Imaza, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor CRISTHIAN JENRY ALBERCA TOCTO, en adelante el impugnante, en su condición de docente contratado en la I.E.P.S Nº 16353 – Numpatkaim, en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber incurrido en inasistencias injustificadas, conforme se detalla a continuación:

En ese sentido, se le imputó al impugnante el haber vulnerado los literales c) y e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2], incurriendo en las faltas previstas en el primer párrafo y en los literales e) y f) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[3], en concordancia con el numeral 82.4 del artículo 82º del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED[4].

2. El 23 de septiembre de 2021, el impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo en todos sus extremos los hechos imputados, señalando adicionalmente, los siguientes argumentos:

(i) A través del Acta de Acuerdo, del 6 de abril de 2021, se concluyó, entre otros suspender las clases semipresenciales.

(ii) Con Acta de Acuerdo, del 3 de mayo de 2021 se acordó la reapertura la clase semipresencial.

(iii) Existió inconsistencia en los Controles de Asistencia de los meses de abril y mayo de 2021.

3. En virtud de la recomendación del Informe Final Nº 0001-2021-
/G.R.A.AMAZONAS/DRE-A/UGEL.IBIR-I/CPPAD, mediante Resolución Directoral Nº 000194-2021-ED-UGEL-IBIR-I[5] del 6 de octubre de 2021, la Dirección de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal por noventa (90) días sin goce de remuneraciones, al encontrarse acreditada su responsabilidad al haber vulnerado el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta prevista en el literal e) del artículo 48º de la citada Ley, en concordancia con el numeral 82.4 del artículo 82º de su Reglamento.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 20 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 000194-2021-ED-UGEL-IBIR-I, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo.

(ii) Se ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que, no se le otorgó el uso de la palabra a través de un informe oral.

(iii) Se ha vulnerado los principios de tipicidad y debida motivación de las resoluciones.

(iv) No se valoró el término “trabajo remoto”, el cual implicó trabajar desde casa, conforme a ello, cómo es posible que los demás docentes hayan firmado el reporte de asistencia.

(v) Existió inconsistencia entre lo acordado a través de las actas suscritas entre los docentes y los informes de asistencia.

(vi) Existió una deficiente valoración de los medios de prueba.

5. Con Oficio Nº 617-2021/GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UE 303/DIR, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 000199-2022-SERVIR/TSC y 000200-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

[Continúa…]

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[1] Notificado al impugnante el 8 de septiembre de 2021.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º. Deberes
Los profesores deben:
(…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
(…)
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo (…)”.

[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º. Cese Temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como graves.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un periodo de dos (2) meses.
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo (…)”.

[4] Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
“Artículo 82º. Cese Temporal
82.4 El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e) del artículo 48º de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un periodo de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de cese temporal”.

[5] Notificado al impugnante el 12 de octubre de 2021.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye la última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA. – Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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