División y partición de construcciones son improcedentes si solo un cónyuge consta como titular y el otro no acreditó contribución con caudal social [Casación 3804-2002, Ayacucho]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, en efecto, al expresar categóricamente la sentencia de vista en su tercer considerando que ha examinado y analizado todas las pruebas acopiadas y actuadas para determinar que Ernestina Honorata Guardia Velarde fue la única propietaria del inmueble sub litis, obviamente ha tenido en consideración la escritura pública de declaración de fábrica a que se contrae el testimonio de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cinco; así como, el de su inscripción obrante a fojas veintisiete vuelta en la que consta que la fábrica del referido inmueble también fue de propiedad exclusiva de dicha causante del demandado, Salvador Guardia Velarde, por lo que en tanto no se modifique tal situación en la vía que corresponda en virtud del principio de legitimación que fluye del art. dos mil trece del Código Civil, el accionante carece de habilitación jurídica para pretender la división y partición demandada, no siendo éste proceso el idóneo para discutir ni resolver lo atinente a los gastos de las construcciones o si tienen o no condición de bienes sociales por no haber sido materia de la pretensión demandada, como ya se ha expresado;


CASACIÓN 3804-02-AYACUCHO

DIVISIÓN Y PARTICION

Lima, doce de mayo del dos mil tres. –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos cuatro- dos mil dos, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintidós a trescientos veintiséis por Salvador Guardia Velarde contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis a trescientos dieciocho expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho el dos de Octubre del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Zacarías Vargas Páucar contra el recurrente sobre División y Partición;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Por resolución de esta Sala Suprema del diecisiete de enero del dos mil tres se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del art. trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil; esto es:

I) La aplicación indebida de una norma de derecho material como es el art. trescientos diez del Código Civil, ya que la cuestión discutida no es si la edificación introducida en el inmueble del jirón Gervasio Santillana quinientos setenta y dos y quinientos setenta y ocho, ha sido efectuada con caudal de la sociedad conyugal formada por, Modesto Vargas con Ernestina Guardia, toda vez que, no se demandó la declaración del bien social, sino la división y partición; es decir, se discute sobre si el actor tiene derecho o no a participar en las mejoras, pretensión que ha sido negada por su parte ya que el inmueble era uno propio de Ernestina Guardia, conforme a los títulos inscritos en Registros Públicos, y que ahora son de propiedad de su mandante al haberlo adquirido por herencia, no pudiendo dividirse un bien que tiene como propietario a una única persona;

II) La inaplicación de una norma de derecho material, ya que se ha considerado que la edificación se ha efectuado a costa del caudal social, cuando se debió aplicar el art. dos mil trece del Código Civil, así, obra en el testimonio de declaración de fábrica en el que se declara que tanto el terreno como la edificación constituyen bien propio, instrumento en el cual el propio cónyuge Modesto Vargas declara que su esposa es la única propietaria de la construcción, el mismo que ha sido inscrito en los Registros Públicos, por lo que no puede ser desvirtuado con facturas sobre adquisición de materiales de construcción, cuando el art. dos mil trece dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos; y

III) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se ha resuelto más allá del petitorio, toda vez que, el demandante ha interpuesto la acción de división y partición de las mejoras del inmueble del jirón Gervasio Santillana, sin embargo el juez ha dispuesto además que se abone el valor del suelo en el porcentaje correspondiente, como si el proceso hubiera versado sobre declaración del inmueble como bien social, cuando lo que se pretendió es sólo la división y partición;

CONSIDERANDO:

Primero. – Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por vicios in indicando e in procedendo, es necesario analizar en primer término la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos primero y segundo del art. trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil;

Segundo: Que, la demanda de autos contiene una pretensión principal de división y partición de las mejoras existentes en el inmueble número quinientos setenta y dos y quinientos setenta y ocho del jirón Gervasio Santillana de la ciudad de Huanta, provincia de Ayacucho y la pretensión accesoria del pago del cincuenta por ciento de los frutos generados por el inmueble al haber sido arrendado;

Tercero: Que, concluidas las etapas postulatorias, de saneamiento y de pruebas, las instancias de mérito han dejado establecido que el demandante Zacarías Vargas Páucar, en su condición de heredero de su tío Modesto Domingo Vargas Peceros y el demandado Salvador Guardia Velarde en su calidad de heredero de su hermana Ernestina Guardia Velarde han sostenido numerosos procesos entre sí respecto de los bienes dejados por sus respectivos causantes llegándose a determinar mediante fallo ejecutoriado en un proceso de reivindicación que el referido inmueble del jirón Gervasio Santillana, en lo que respecta al terreno fue de propiedad exclusiva en calidad de bien propio de Ernestina Guardia, en tanto que las mejoras o construcciones efectuadas en el inmueble materia de controversia en este proceso, constituyeron un bien social por haber sido hecho a costa del caudal común con su fallecido esposo Modesto Domingo Vargas Peceros y al liquidarse la sociedad de gananciales de ambos cónyuges por fallecimiento, confieren derecho a la división y partición demandada por el recurrente en su condición de copropietario con el codemandado Salvador Guardia Velarde;

Cuarto.- Que, para arribar a esta conclusión tanto el A quo como el Colegiado Superior han analizado el acervo probatorio relacionado con el costeo de tales construcciones otorgándole mérito a los documentos obrantes de fojas tres a cincuenta y seis que incluye licencias de construcción, cuaderno de apuntes de adquisiciones de materiales de construcción y libro de planillas de salarios concluyendo que las denominadas mejoras fueron sufragadas a costa del caudal social, por lo que, consideran que resulta de aplicación lo previsto en el art. trescientos diez del Código Civil, coligiéndose así la existencia de copropiedad entre el demandante y demandado con la obligación del primero de ellos de abonar al segundo el valor del suelo en el porcentaje, correspondiente al

Quinto.- Que, sin embargo, es de advertirse que la demanda y la pretensión en este proceso han versado únicamente sobre la división y partición de los bienes constituidos por las mejoras o edificaciones efectuadas sobre el terreno de propiedad de la fallecida Ernestina Guardia Velarde a cuyo exclusivo nombre igualmente figuran inscritas en el Registro de Propiedad Inmueble tales edificaciones, vía declaración de fábrica, no obstante lo cual el demandante aduce, y ha anexado documentación probatoria, acerca de que tal construcción fue efectuada en parte con el peculio su causante Modesto Vargas Peceros;

Sexto.- Que, con estos antecedentes, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso que se ha denunciado en el sentido de que el fallo impugnado ha resuelto más allá del petitorio debe desestimarse, pues si bien es cierto, que tanto el A quo como el Colegiado Superior han dispuesto que el demandante abone el valor del suelo en el porcentaje correspondiente a favor del demandado, pretensión no demandada, también es verdad que esta decisión corresponde a la simple consecuencia de su razonamiento de considerar al actor como propietario pro indiviso de las mejoras o edificaciones que son materia de la litis en éste proceso lo que, como se apreciará en seguida, constituye una apreciación errónea pero que no configura por sí misma la causal de contravención que se denuncia;

Sétimo.- Que, de otro lado, es de lógica jurídica innegable que para pretender la división y partición de un bien inmueble, como es el caso sub materia, es menester que el pretensor ostente a priori la condición y título de copropietario que lo autorice a ejercitar el derecho que le confieren los arts novecientos ochenta y tres y novecientos ochenta y cuatro del Código Civil, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos pues, como se ha expresado precedentemente, las propias sentencias de mérito han determinado que las edificaciones denominadas mejoras en el inmueble sub litis han sido declaradas e inscritas en el Registro Público como bien propio de la fallecida Ernestina Guardia Velarde, causante del demandado Salvador Guardia Velarde, por lo que todo lo relacionado y alegado por el accionante en torno a la contribución a los gastos que su causante Modesto Vargas Peceros pudo haber efectuado para solventar las edificaciones en litis resulta irrelevante para dilucidar la controversia en este proceso por no versar sobre la declaración de bienes sociales sino, como se ha expresado, sobre división y partición, resultando así de indebida aplicación el art. trescientos diez del Código Civil;

Octavo.- Que, en efecto, al expresar categóricamente la sentencia de vista en su tercer considerando que ha examinado y analizado todas las pruebas acopiadas y actuadas para determinar que Ernestina Honorata Guardia Velarde fue la única propietaria del inmueble sub litis, obviamente ha tenido en consideración la escritura pública de declaración de fábrica a que se contrae el testimonio de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cinco; así como, el de su inscripción obrante a fojas veintisiete vuelta en la que consta que la fábrica del referido inmueble también fue de propiedad exclusiva de dicha causante del demandado, Salvador Guardia Velarde, por lo que en tanto no se modifique tal situación en la vía que corresponda en virtud del principio de legitimación que fluye del art. dos mil trece del Código Civil, el accionante carece de habilitación jurídica para pretender la división y partición demandada, no siendo éste proceso el idóneo para discutir ni resolver lo atinente a los gastos de las construcciones o si tienen o no condición de bienes sociales por no haber sido materia de la pretensión demandada, como ya se ha expresado;

Noveno.- Que, siendo esto así, los magistrados de mérito han aplicado indebidamente e inaplicado, respectivamente, las normas denunciadas, por lo que, en aplicación del inciso primero del art. trescientos noventa y seis declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos veintidós; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas trescientos dieciséis su fecha dos de octubre del dos mil dos; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y uno, su fecha tres de setiembre del dos mil uno, REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda de fojas cincuenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Zacarías Vargas Páucar contra Salvador Guardia Velarde, sobre División y Partición; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN;AGUAYO DEL ROSARIO;LAZARTE HUACO;PACHAS AVALOS; QUINTANILLA

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