El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Introducción al derecho ambiental (Lima, 2017), escrito por el profesor Patrick Wieland Fernandini. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, las disposiciones ambientales de la Constitución de 1993.
Diversos países han incluido disposiciones ambientales en sus constituciones y reconocen al derecho a gozar de un ambiente sano como derecho fundamental. La «constitucionalización» del derecho al ambiente equilibrado y adecuado implica el deber del Estado de controlar las conductas que perjudican el ambiente con el propósito de lograr la continuidad de la vida y el bienestar actual y futuro de todos los habitantes (López & Ferro, 2006).
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Para Alenza García (2001), el derecho a un ambiente adecuado como derecho humano implica el derecho a desarrollar la vida en condiciones equilibradas y sanas, lo que es un imperativo que se deriva de la dignidad y naturaleza humana. Este derecho tiene una doble titularidad: es individual y colectivo al mismo tiempo.
La Constitución Política del Perú de 1993 consagra en el artículo 2, inciso 22, el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
Según el Tribunal Constitucional, el contenido del derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado tiene dos aspectos.
Primero, el derecho a disfrutar de un ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica. Esto supone el disfrute no de cualquier entorno, «sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad»[1].
Segundo, impone ciertas obligaciones al Estado y a los individuos de conservar y prevenir, en la medida en que ambas partes deben mantener los bienes ambientales en condiciones adecuadas para su disfrute. Y es que «la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan»[2].
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Asimismo, el título III («Del régimen económico») de la constitución cuenta con un capítulo específico respecto al ambiente y los recursos naturales (capítulo II), en el cual se establecen disposiciones respecto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 66), a la responsabilidad del Estado en lo que se refiere a la política nacional ambiental (artículo 67), a la promoción y conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas (artículo 68) y al desarrollo sostenible de la Amazonía (artículo 69).
El Tribunal Constitucional denomina a dichas disposiciones como la «constitución ecológica», pues su objetivo es regular la relación hombre y ambiente en un nivel constitucional[3]. La constitución ecológica tiene una triple dimensión: (a) como principio que irradia todo el orden jurídico, puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la nación; (b) como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales; y (c) como conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares, en su calidad de contribuyentes sociales.
Finalmente, conviene mencionar que el Perú es signatario del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido también como el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 reconoce lo siguiente:
Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano
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[1] STC 3510-2003-AA.
[2] STC 3510-2003-AA.
[3] STC 03610-2008-PA/TC.