Fundamento destacado. 23. Ahora bien, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es factible reducir la condena por debajo del mínimo legal, pues se encuentra acreditado que Delgado Herrera actualmente cuenta con 70 años de edad, tiene problemas de salud por padecer diabetes, no cuenta con antecedentes penales y, además, desde su intervención en el año 1999, colaboró para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, la pena concreta a imponerle es de seis años con seis meses, la mismo que vencerá el 2 de enero de 2025, debido a que Delgado Herrera estuvo detenida desde el 22 de julio de 1999 (fecha de intervención) hasta el 21 de diciembre de 2001 (fecha en la que se emitió sentencia que le impuso una pena suspendida y ordenó su inmediata libertad); luego, fue detenida el 21 de mayo de 2022 y se encuentra purgando su condena en un establecimiento penitenciario.
Sumilla. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PLURALIDAD DE AGENTES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. La sola concurrencia de tres o más personas en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas no tipifica la agravante referida a la pluralidad de agentes, pues tal consideración violaría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116.
Un elemento esencial para que se configure esta agravante es el conocimiento del que
participa en el hecho delictivo, como parte de un plan determinado, de que en el
mismo intervienen o intervendrán, por lo menos, tres personas, incluida él.
Así también, conforme el Acuerdo Plenario 3- 2008/CJ-116, la conducta de los denominados “correos de droga”, o “burriers”, en caso solo intervenga en el transporte y es ajeno al núcleo de personas integradas o no a una organización criminal, que lo captaron e hicieron posible el propio acto de transporte, no puede ser subsumida en la circunstancia agravante de la pluralidad de agentes (tres o más personas) en la comisión del delito de TID, pues esta circunstancia agravante comprende necesariamente un nexo más intenso y efectivo del agente con los demás coautores en el acto de transporte y de tráfico en general.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1376-2022, TACNA
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada HILDA AMELIA DELGADO HERRERA contra la sentencia del diecisiete de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
En consecuencia, le impusieron doce años, nueve meses y veintiocho días de pena privativa de libertad, 180 días-multa e inhabilitación por el tiempo de duración de la condena, conforme con los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; y se fijó el pago de reparación civil de treinta y cinco mil soles fijada en la sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por la fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. Se atribuyó a Hilda Amelia Delgado Herrera la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado por los siguientes hechos:
1.1. El 22 de julio de 1999, a las 05:00 horas, cuando Hilda Amelia Delgado Herrera se encontraba a bordo del vehículo con placa de rodaje AK-5037 de la empresa de transportes Santa Rosa que cubría la ruta Tacna-Arica, fue intervenida por personal policial y se le halló en el vientre dos paquetes forrados que contenían 850 gramos de pasta básica de cocaína.
1.2. Luego, ella sindicó a EMILIA ELENA PEDRAZA INQUILLA DE QUISPE como la persona que horas antes le entregó la droga y que viajaba junto a ella en el mismo vehículo, a quien también se le intervino y se le halló residuos de dicha sustancia ilícita en sus medias y zapatillas.
1.3. Posteriormente, en el registro domiciliario de Emilia Pedraza Inquilla de Quispe, ubicado en la Asociación Santa Catalina de la ciudad de Tacna, se halló 3181,600 kg de pasta básica de cocaína y 1351,00 kg de clorhidrato de cocaína. Asimismo, en la entrevista inicial que le efectuaron, se tomó conocimiento de que ÁNGEL MARIO SIHUAYRO SURCO fue quien proporcionó la droga.
1.4. Por ello, se constituyeron a su domicilio; pero, pese a que no lo ubicaron, hallaron un envoltorio de marihuana, adherencias de droga y una libreta en la cual consignaba diversos nombres con direcciones. Esta inscripción permitió intervenir a CATALINA SIHUAYRO LLANOS y conocer la participación de más personas en los actos de tráfico ilícito de drogas agravado.
2. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Emilia Elena Pedraza Inquilla de Quispe, Ángel Mario Sihuayro Surco y Augusto Garma Castillo como autores del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y solicitó que se les imponga la pena de 25 años de privación de libertad. Además, acusó a Hilda Amelia Delgado Herrera, Catalina Sihuayro Llanos, Teófilo Mamani Rodríguez, Andrea Salazar Fernández o Nicolasa Salazar Fernández, Wilbert Jaime Quispe Benito, Victoriano Aurelio Sihuayro Llanos, Candy Sihuayro Llanos, Violeta Bernal, Isaac Mamani Flores, Juan Augusto Garma Castillo, Herminia Sihuayro Llanos y Efraín Choque Machicado como autores del delito de tráfico ilícito de drogas y solicitó que se les imponga 15 años de privación de libertad. Asimismo, acusó a Candelaria Sihuayro Llanos y Miguel César Choque Ramos por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación y solicitó que se les imponga diez años de pena privativa de libertad.
3. Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2001, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna condenó a Hilda Emilia Delgado Herrera como autora del delito de tráfico ilícito de drogas tipo base, en agravio del Estado Peruano y, como tal, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el lapso de tres años.
3.1. Así también, condenó a Ángel Mario Sihuayro Surco y Emilia Elena Pedraza Inquilla de Quispe como autores del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, por lo que les impuso las penas de 25 y 20 años de privación de libertad, respectivamente.
3.2. También, condenó a Catalina Sihuayro Llanos por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de escasa posesión y le impusieron la pena de cinco años de privación de libertad.
3.3. Aunado a ello, condenó a Wilbert Jaime Quispe Benito como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años. Asimismo, absolvió a Teófilo Mamani Rodríguez, Nicolasa Salazar Fernández y Martina Quispe Inquilla y reservó el juzgamiento de los demás acusados. Esta sentencia fue impugnada por Ángel Mario Sihuayro Surco, Emilia Elena Pedraza Inquilla de Quispe y Catalina Sihuayro Llanos.
4. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante ejecutoria suprema del Recurso de Nulidad 629-2002/Tacna-Moquegua, declaró no haber nulidad en la sentencia, en los extremos que condenó a Ángel Mario Sihuayro Surco y Emilia Elena Pedraza Inquilla de Quispe como autores del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y a Catalina Sihuayro Llanos por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de escasa posesión. Asimismo, declaró nula la sentencia en todos los demás extremos, entre ellos la condena impuesta a Delgado Herrera, bajo el argumento de que la Sala Penal Superior impuso sanciones por debajo del mínimo legal y, en otros casos, no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni se compulsó debidamente la prueba actuada.
SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
5. En el nuevo juicio oral, el fiscal superior solicitó que se declare a Delgado Herrera como autora y responsable del delito de tráfico ilícito de drogas agravado —previsto en el artículo 296 del CP concordado con el inciso 7 del artículo 297 de la citada norma legal— y, en aplicación favorable de la modificatoria del Decreto Legislativo 1237, que se le imponga quince años de pena privativa de libertad, 180 días-multa ascendentes a S/ 1537.50 e inhabilitación conforme al artículo 36 numerales 1, 2 y 4 del CP. Asimismo, solicitó el pago solidario de S/ 32 000.00 por concepto de reparación a favor del Estado, además de la pena de expulsión del país prevista en el artículo 303 del Código Penal —vigente al tiempo de los hechos—.
6. Mediante sentencia del 17 de junio de 2022, la Sala Penal Superior, conforme a la requisitoria oral del fiscal superior, condenó a Hilda Amelia Delgado Herrera como autora del delito imputado en la modalidad agravada indicada. En consecuencia, le impusieron 12 años, 9 meses y 28 días de pena privativa de libertad, 180 días-multa equivalente a S/ 1357.50 e inhabilitación por el tiempo de duración de la condena, con las restricciones establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del CP; asimismo, fijó el pago de S/ 35 000.00 por concepto de reparación civil —fijada en la sentencia del 21 de diciembre de 2001— a favor del Estado.
La corrección de los fundamentos de la sentencia se analizará cuando se brinde respuesta a los agravios de la defensa de Hilda Amelia Delgado Herrera formulados en su recurso de nulidad, los cuales se detallan a continuación.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
7. La defensa de Delgado Herrera alegó la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y expuso los siguientes agravios:
7.1. La Sala Penal Superior erróneamente vinculó a su patrocinada con Pedraza Inquilla de Quispe y Sihuayro Surco, pues, conforme se advierte de la sentencia del 21 de diciembre de 2001, Ángel Mario Sihuayro Surco no citó en su declaración alguna vinculación con su patrocinada. Lo único concreto es que su patrocinada tenía vinculación con Pedraza Inquilla de Quispe y no con una tercera persona respecto a los actos de tráfico ilícito de drogas, por lo que no le corresponde una condena por el citado delito en la modalidad agravada.
7.2. Los fundamentos de la Sala Penal Superior son muy generalizados sin determinarse el folio o descripción del documento (declaración, acta) que sustente la decisión de no aplicarse el tipo base en el delito que se le atribuyó a su patrocinada.
7.3. No se consideró el informe médico que describió el estado de salud deteriorado de su patrocinada, quien cuenta con 69 años de edad.
7.4. No se consideró que su patrocinada no cuenta con antecedentes penales y que, al inicio del proceso, colaboró debidamente con la justicia y detalló la participación de sus cosentenciados, en los que señaló que solo actuó en calidad de “burrier”[1]..
[continúa…]
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[1] Unión del argot ‘burro’ y ‘courier’ para definir a las personas que transportan droga.
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