Fundamento destacado: 11) Que sentado ello, no resultan atendibles los argumentos intentados por la recurrente en cuanto critica la interpretación efectuada por la demandada respecto de sus propios preceptos religiosos y de derecho canónico, desde que ello importaría exigir a los jueces el examen de cuestiones sobre las que carecen de competencia y socavaría el espíritu del Concordato y la neutralidad religiosa prevista en el texto constitucional argentino. No es posible imponer a una autoridad religiosa, en el caso, la Iglesia Católica, la procedencia y el modo en que debe registrar o modificar el registro de un sacramento pues ello –como se señaló- conllevaría a una inadmisible intromisión del Estado en el ejercicio de un culto y, por ello, una violación de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional. Por lo demás, la pretendida extensión de los efectos de una ley civil a un ámbito diverso como lo es el eclesiástico, luce incompatible con la libertad religiosa constitucionalmente garantizada. No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso (arg. “Sisto y Franzini”, Fallos: 321:92), por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica (arg. “Villacampa”, Fallos: 312:122). Tal distinción se compadece con el resguardo de la autonomía de conciencia, de la libertad individual y de cultos, derechos de los que surge el principio de neutralidad religiosa del Estado, como ya se ha señalado en este pronunciamiento.
13) Que, en las particulares circunstancias de la causa, no cabe formular mayores consideraciones respecto a los planteos de la actora referidos a que la demandada violó su derecho a la igualdad y a la no discriminación en virtud de la negativa del Arzobispado de Salta a modificar sus registros de bautismo y confirmación, sobre la base de sostener que ello menoscaba su “posibilidad como mujer trans de participar de los ritos religiosos de la Iglesia a que pertenezco”. En efecto, la actora no ha logrado demostrar, siquiera de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros sacramentales de la específica manera pretendida, o que la anotación marginal en el acta de bautismo, importen un trato discriminatorio respecto de otros miembros de la Iglesia Católica. Por el contrario, la demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la integridad de su doctrina-, es decir, en la realización de los fines específicos de la Iglesia en el ámbito de la autonomía y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 20 de Abril de 2023
Vistos los autos: “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data”.
Considerando:
1°) Que la parte actora promovió acción de hábeas data contra el Arzobispado de Salta con el objeto de que rectifique los registros de su bautismo y confirmación incluyendo su anulación y la emisión de nuevas actas, tal como consta en el petitorio de la demanda-, a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida. Fundó su pretensión en los artículos 14, 16, 19, 28, 33 y 43 de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en las leyes 26.743 (Ley de Identidad de Género), 25.326 (Ley de Protección de Datos Personales) y 23.592 (Ley de Medidas contra Actos Discriminatorios). También invocó la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Derecho Canónico referentes a la reposición de las actas de bautismo en casos de adopción de menores.
En subsidio, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 17.032, que aprobó el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, y del propio acuerdo (en adelante, el Concordato o el Acuerdo de 1966), para el supuesto de que se considerase que hay Buenos Aires, 20 de Abril de 2023 incompatibilidad del derecho canónico con los derechos de jerarquía constitucional invocados y se pretendiera que dicho concordato autoriza a la Iglesia Católica argentina a desobedecer las leyes de la Nación en detrimento del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.
2°) Que en su contestación de demanda el Arzobispado de Salta sostuvo que la anulación y sustitución de sus registros sacramentales era inadmisible en el marco del derecho canónico.
Manifestó que, en los términos del artículo I del Concordato, el Estado era incompetente para juzgar acerca de la validez de sus documentos internos, confeccionados de acuerdo a su propia normativa en ejercicio de su autonomía y que registran actos estrictamente religiosos; que el registro de bautismos no constituye un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326 y que la pretendida injerencia en sus procedimientos internos importaría una grosera vulneración de la libertad religiosa y del principio de laicidad del Estado.
Asimismo, negó que sus registros sacramentales fueran erróneos y que estuviera jurídicamente obligada a alterarlos; aclaró que no desconocía que la actora tiene el derecho “de acuerdo a la ley civil” a modificar su “identidad de género” y a expresar su identidad autopercibida como femenina “mediante un nombre civil femenino”, pero precisó que a lo que “no tiene derecho es a imponer la negación de la realidad, que consiste en que al tiempo de su nacimiento, y de su bautismo, era una persona de sexo masculino”. No obstante ello, destacó que decidió “tomar debida nota en los términos de la legislación civil vigente de los cambios experimentados por la actora en su identidad civil” mediante una anotación marginal en el acta de bautismo del nombre civil, documento que con posterioridad a la sentencia de primera instancia aportó a la causa junto al correspondiente certificado de confirmación.
3°) Que al contestar el traslado de la documentación aportada por la demandada, la actora consideró, por un lado, que la anotación marginal en el acta de bautismo no satisfacía su pretensión al no respetar su identidad de género autopercibida (artículos 1° y 13 de la Ley de Identidad de Género) ni resguardar adecuadamente la confidencialidad del cambio de sexo (artículo 9° de la Ley de Identidad de Género y artículos 9°, 10 y 16, inciso 1°, de la Ley de Protección de Datos Personales), lo cual -según manifestó- vulneraba su dignidad personal (artículo 12 de la Ley de Identidad de Género) y su derecho a la intimidad. Por otro lado, cuestionó por motivos formales y de oportunidad la incorporación de la documentación relativa al registro del sacramento de la confirmación.
4°) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que había rechazado la demanda.
Fundó su decisión en que, en virtud del Concordato, la República Argentina reconoce y garantiza a la Iglesia demandada el libre y pleno ejercicio de su culto, así como su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos, conforme lo decidió esta Corte Suprema en “Lastra” (Fallos: 314:1324) y “Rybar” (Fallos: 315:1294).
Precisó que la pretensión de la actora era de naturaleza eminentemente eclesiástica y que admitirla supondría imponer una solución por vía judicial respecto de creencias religiosas o contenido del credo, lo que implicaría una intromisión del órgano estatal en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos. En consecuencia, concluyó que lo relativo a los registros sacramentales era una cuestión privativa de la jurisdicción de la Iglesia en el ámbito de su competencia en los términos del artículo I del Acuerdo de 1966, por lo que no existía materia justiciable ante la jurisdicción civil.
Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.032, en tanto establece el deslinde de jurisdicciones entre la Iglesia y el Estado, con fundamento en que no violaba el derecho a la igualdad -que admite las distinciones razonables-, que el ordenamiento canónico no se contraponía con los derechos amparados en la Ley de Identidad de Género y que su mera invocación o la de la Ley de Protección de Datos Personales no constituía un cuestionamiento serio para dejar sin efecto la citada ley 17.032, pues la demandante no había demostrado que la norma fuera contraria a la Constitución Nacional y le causara un gravamen en el caso concreto.
5°) Que contra tal decisión la actora interpuso recurso extraordinario federal. Alega que la interpretación que la cámara hizo del artículo I del Concordato es inconstitucional por su incompatibilidad con los principios de Derecho Público establecidos en la Constitución Nacional, ya que viola el derecho de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y a interponer un remedio judicial ante un tribunal independiente e imparcial (artículos 18 y 27 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sostiene que los precedentes de este Tribunal “Lastra” y “Rybar” citados no son aplicables, por cuanto considera que en el caso no se trata de cuestiones indudablemente religiosas como las involucradas en aquellos.
Señala que la cámara otorgó al Acuerdo de 1966 un alcance contrario a sus derechos a la identidad de género, al libre ejercicio del culto, a la no discriminación, a la igualdad ante la ley y a la autonomía informativa.
Afirma que los efectos civiles de la regulación estatal del sexo según la Ley de Identidad de Género abarcan todos los aspectos de la vida de las personas, incluso el religioso. Por consiguiente, considera que exigir al Arzobispado de Salta el cumplimiento de la Ley de Identidad de Género no importa la injerencia estatal en un ámbito que le es ajeno, sino la garantía del igual sometimiento a la ley para todas las personas. Entiende que la demandada incurre en un trato discriminatorio hacia su persona que desconoce su pleno derecho a la identidad de género, obstruye su participación igualitaria en la vida religiosa comunitaria y vulnera su derecho a la libertad de culto en su faz individual y colectiva. Concluye que la sentencia desconoció el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional al otorgar al ordenamiento canónico mayor jerarquía que a las normas constitucionales.
Finalmente, critica la sentencia de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad por cuanto, a su entender, soslaya cuestiones conducentes oportunamente planteadas sobre la interpretación del derecho canónico que admite la modificación de las actas de bautismo en casos de hijos adoptivos y no define los conceptos de “varón” y “mujer”; omite la aplicación de disposiciones de las leyes de Protección de Datos Personales y de Identidad de Género sin declarar su inconstitucionalidad; prescinde de considerar las constancias de la causa y hechos notorios vinculados con la anotación marginal en el acta de bautismo que denotan la violación del derecho a la identidad de género, a la confidencialidad de los registros y a la no discriminación. También descalifica la sentencia por “autocontradicción” en el modo de decidir sobre la anotación marginal en el acta de bautismo y en el certificado de confirmación incorporado después del dictado de la sentencia.
[Continúa…]



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