Dinero aportado a asociación para adquirir centro comercial, ¿justifica que el asociado posea un local? [Casación 5198-2018, Lima Sur]

Fundamento destacado: OCTAVO: La Sala Superior ha fundamentado su decisión para declarar fundada la demanda, sosteniendo que la accionante ha demostrado tener la titularidad del inmueble sub materia, sin que el demandado haya logrado fehaciente y razonablemente acreditar que se encuentra en posesión del mismo en mérito a algún título o acto que realmente justifique o respalde tal posesión; y la calidad de asociado que pretendía se ha extinguido por Acuerdo de Asamblea, conforme a la resolución N.° 23-2015-CD-APCC24J-VES, expedida por el Consejo Directivo de la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, donde se resuelve por unanimidad sancionar con la medida disciplinaria de exclusión prevista en el artículo 13 del Estatuto, al asociado, Andy Daniel Siancas Ramos, identificado registrado en el Libro Padrón de Asociados con el N.° 484, y confirmada que sea la sanción por la Asamblea General se cancele definitivamente su inscripción del Padrón de Asociados de la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio; la misma que mantiene su validez y vigencia, por cuanto a la fecha no existe decisión judicial que lo haya dejado sin efecto; por lo que concluye que se está ante el supuesto de posesión precaria previsto en el glosado artículo 911 del Código Civil, en concordancia con los artículos 188, 196, 197, 200 y 586 del Código Procesal Civil. Así, el demandado no acredita contar con un justo título que justifique la posesión del inmueble sub materia; en todo caso, como se ha señalado, el título con el que habría sustentado la posesión del demandado, habría fenecido con la exclusión de su calidad de socio, deviniendo éste en un poseedor precario.


Sumilla. Desalojo por ocupación precaria. Se vulnera el principio de congruencia, que sostiene la obligación de las resoluciones a cumplir con la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela efectuadas por las partes y lo que se decide en el fallo emitido. De modo que, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial genera indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5198-2018, Lima Sur

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil ciento noventa y ocho de dos mil dieciocho-Lima Sur, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Andy Daniel Siancas Ramos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 0 3, de fecha 21 de marzo de 2018, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución N.° 08, de fecha 31 de a gosto de 2017, que resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, contra Andy Daniel Siancas Ramos, sobre desalojo por ocupación precaria; reformándola declaró fundada la demanda, ordenando que el demandado cumpla con desocupar y hacer entrega al demandante el inmueble materia de litis.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 01 de abril de 2016, a folios 58, la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, representado por Lorenzo Sarango Yamo, en calidad de presidente del Consejo Directivo, interponen demanda de desalojo por la causal de ocupante precario, contra Andy Daniel Siancas Ramos, a fin que cumpla con restituirle el inmueble constituido por un local comercial signado con placa N.° 552, del Giro Merce ría del Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, el cual se encuentra ubicado a su vez dentro del terreno de su propiedad en el sector 2, grupo 12, manzana E1, lote 1, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en la esquina de las avenidas Revolución y Arriba Perú.

Fundamentos de la demanda:

– Que, es propietaria del bien inmueble con un área de 14,726.97 m2 ubicado en sector 2, grupo 12, manzana E1, lote 1, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima cuya titularidad, medidas perimétricas y linderos se encuentran descritos en la partida electrónica N.° 030545441 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.

– Al interior del inmueble la propietaria ha asignado a los asociados stand o locales comerciales para ser dedicados a las actividades comerciales conforme corresponde a un centro comercial. Siendo que dicha asignación en uso, les es otorgada de acuerdos a los estatutos y reglamentos internos que gobiernan la vida de la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador y por tener la calidad de asociados de conformidad al artículo 9, inciso a), del estatuto y artículo 10 del Reglamento Interno, en tal sentido y en calidad de asociado, el señor Andy Daniel Siancas Ramos venía usufrutuando hasta mayo del 2010, el local comercial con placa N.° 213, ubicado en el pasaje del Centro Comercial 24 de Junio, dedicado al giro de mercería. Con fecha 29 de septiembre de 2015, por acuerdo de Asamblea General extraordinaria, el demandado ha perdido su calidad de asociado al ser confirmada por los asambleístas la sanción de exclusión que le fuera impuesta por el Consejo Directivo de la Asociación luego de un procedimiento previsto en la normatividad interna en concordancia con las leyes de la República, conforme al artículo 10 del Reglamento Interno de la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, los derechos relacionados con el uso, conducción, posesión, usufructo y potros del local comercial, están condicionados a la vigencia de la calidad de asociados. Concluida de alguna manera esa calidad, se extinguen los derechos indicados, siendo así y habiendo extinguido el título que le otorgaba derechos por lo que su ocupación ha devenido en precaria.

– Mediante carta notarial, de fecha 12 de octubre de 2015, se le ha notificado la decisión de la Asamblea General que confirma su sanción de exclusión disponiéndose la cancelación de su inscripción del padrón de asociados de manera definitiva, así como se le requiere para que en un plazo de 72 horas restituya a la Asociación los bienes muebles e inmuebles que se le hubiere asignado por su condición de asociado, habiendo sido invitado a conciliación, sin embargo en las dos oportunidades el demandado se ha negado a desocupar el bien.

2. Contestación de la demanda

Por escrito, de fecha 04 de agosto de 2016, de folios 84, Andy Daniel Siancas Ramos, contestó la demanda señalando que si bien es cierto que la accionante es titular registral del inmueble ubicado en el sector 2, grupo 12, manzana E-1, lote 1, distrito de Villa El Salvador, sin embargo, discrepa en cuanto a que sean los propietarios del inmueble, dado que el mismo fue adquirido con dinero que fue aportado por todos los asociados, es por ello que la Asociación se denomina “de propietarios”, una vez construido el centro comercial se dará la independización de los puestos que serán adjudicados en propiedad a los asociados verdaderos propietarios, tal como lo establece el estatuto y reglamento interno precisa que los demandantes usando una articulación maliciosa y dolosa y so pretexto de haber sido sancionado con destitución pretenden despojarlo del puesto que en los hechos es de su propiedad, asimismo la Asociación nunca le asignó un local comercial, habiendo construido con sus recursos su puesto de trabajo y la posesión que ostenta es en su calidad de asociado propietario, encontrándose cuestionada la sanción de exclusión por ante el órgano jurisdiccional vía proceso de impugnación de acuerdos.

3. Sentencia de primera instancia

Por sentencia contenida en la resolución N.° 08, de fecha 31 de agosto de 2017, de folios 126, se declaró infundada la demanda, con costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos:

– De la copia literal de dominio partida N.° P03262 619 expedida por la Zona Registral N.° IX-Sede Lima, Oficina Registral Lima Sur, se establece que la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, es el titular propietario del bien inmueble con un área de 14,726.97 m2, no habiendo sido negado el hecho que el local comercial signado con placa N.° 552 del Gi ro Mercería del Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, se encuentra al interior del citado inmueble.

– Se advierte de autos que la parte demandada al contestar la demanda afirma en esencia que es cierto que la accionante es titular registral del inmueble, no obstante, el inmueble anotado fue adquirido con dinero que fue aportado por todos los asociados, por tal razón la Asociación se denomina de propietarios siendo que una vez construido el centro comercial se dará la independización de los puestos que serán adjudicados en propiedad a los asociados verdaderos propietarios, tal como lo establece el estatuto y el reglamento interno, encontrándose cuestionada la sanción de exclusión por ante el órgano jurisdiccional vía proceso de impugnación de acuerdos, por lo que su posesión no es precaria.

– En efecto el citado demandado ha acreditado debidamente con las copias legalizadas de los documentos “constancia” y “constancia de asociado” expedida por los presidentes de turno de la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, con fechas 09 de diciembre de 2005 y 23 de septiembre de 2013, respectivamente, su condición de socio, por su parte la Asociación actora con la Resolución N.° 23-2015-CD-APCC24J-VES y las copias legalizadas del acta de asamblea general extraordinaria y de la carta notarial, de fecha 05 de octubre de 2015, prueba el acuerdo de exclusión como socio del demandado, no obstante con la copia legalizada de la resolución N.° 01, emitida en el expediente N.° 00793-2015-0-3004-JR-CI-01, se verifica que dicho acuerdo de exclusión se encuentra impugnado judicialmente, cabiendo agregar que no existe prueba de que la Asociación demandante le haya asignado al demandado el local comercial sub materia, siendo que conforme al artículo 9 del estatuto de la Asociación, todo asociado tiene derecho a ser propietario de un local comercial y que según previsión contenida en el artículo 3 del reglamento interno, es el lugar de trabajo de todos los miembros de la Asociación, se encuentra debidamente organizado y distribuido en giros, contando con locales comerciales con un metraje “de propiedad” de cada uno de los asociados, entonces corresponde concluir que la posesión del demandado en el inmueble sub litis es porque como bien ha indicado ésta parte no solo es socio, sino porque además es propietario de su respectivo local comercial generando esta situación efecto de protección frente al demandante.

– En ese orden de ideas, se puede colegir que el demandado posee título justificativo de su posesión consistente en su condición de propietario del local comercial que se desprende del estatuto y reglamento interno, facultándolo tal calidad de usar y disfrutar del predio cuya restitución se pretende; contario sensu, no puede concluirse que el demandado se encuentre ocupando el inmueble en condición de precario, esto es sin título en los términos del precedente vinculante contenido en la Casación N.° 2195-2011 Ucayali, por ende, queda desvirtuado su condición de poseedor precario.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: