Fundamento destacado: 4.3. En ese sentido, tales declaraciones y acta de reconocimiento carecen de aptitud para fundamentar una sentencia condenatoria, pues además de no haberse recabado bajo los parámetros normativos que la revistan de legalidad, no fueron incorporadas al debate oral y al no haber intervenido el representante del Ministerio Público, no tienen eficacia probatoria, pues el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales precisa que la investigación policial tendrá validez cuando en ella intervenga el representante del Ministerio Público, caso contrario la misma no puede ser apreciada por los jueces o tribunales; dicha premisa normativa ha sido corroborada en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 010-2002-Al/TC, en su fundamento jurídico número ciento cincuenta y siete: «En ese sentido el atestado policial no tiene, ni ha tenido en el pasado, el carácter de prueba plena. Excepcionalmente, el artículo 62° del mismo cuerpo adjetivo le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigación policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Público, en cuyo caso su apreciación se sujeta a la norma anteriormente indicada»; mucho menos cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, reseñados en el considerando tercero de la presente Ejecutoria.
Sumilla: Al haberse actuado las diligencias policiales sin intervención del representante del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, máxime si las víctimas no concurrieron ni al Sumario y Plenario a ratificar la imputación primigenia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 2106-2014
LIMA
Lima, doce de marzo de dos mil quince.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Adjunta Superior en lo Penal contra la sentencia absolutoria del veintidós de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y uno. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Adjunta Superior en lo Penal en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos treinta y ocho, alega que se encuentra acreditado el delito de robo agravado y la responsabilidad penal del encausado Jesús Christopher Ayala Soto, en razón que:
i) Las manifestaciones policiales de las agraviadas Elías Sias García y Rocío Taipe López, se llevaron a cabo sin presencia fiscal, sin embargo, coinciden con la versión del encausado Jesús Christopher Ayala Soto, quien señaló haberse encontrado consumiendo licor en el local de donde se llevó el televisor de veintiún pulgadas de propiedad de la agraviada Elías Sias García;
ii) La Policía se constituyó al inmueble del progenitor del encausado Ayala Soto, quien refirió que éste llegó con el televisor, versión que ratificó en el juicio oral, además, las discrepancias entre las declaraciones del encausado y las agraviadas, radica en que el primero indica que se llevó el televisor porque no le devolvía su celular que entregó para que se lo guarden y las segundas de manera homogénea señalan que el encausado robó el […]
[Continúa…]
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