Fundamento destacado: 89. Aunque la demandante criticó las normas nacionales sobre el consentimiento por el hecho de que no podían no aplicarse en ninguna circunstancia, el Tribunal no considera que el carácter absoluto de la Ley sea, en sí mismo, incompatible con el artículo 8 (véanse también Pretty y Odièvre, ambos citados anteriormente). El respeto a la dignidad humana y el libre albedrío, así como el deseo de garantizar un equilibrio justo entre las partes en el tratamiento de FIV, subyacen a la decisión del legislador de promulgar disposiciones que no permiten excepción alguna para garantizar que toda persona que done gametos para el tratamiento de FIV sepa de antemano que no se puede hacer uso de su material genético sin su consentimiento continuado. Además del principio en cuestión, el carácter absoluto de la norma servía para promover la seguridad jurídica y evitar los problemas de arbitrariedad e incoherencia inherentes a la ponderación, caso por caso, de lo que el Tribunal de Apelación calificó de intereses «totalmente inconmensurables» (véanse los apartados 25 y 26 supra). En opinión de la Corte, estos intereses generales perseguidos por la legislación son legítimos y coherentes con el artículo 8.
[Traducción realizada por Amparo Diago Contell, siendo tutora la profesora María José Cabezudo Bajo, en virtud del Convenio suscrito por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, el Ministerio de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)]
89. While the applicant criticised the national rules on consent for the fact that they could not be disapplied in any circumstances, the Court does not find that the absolute nature of the Act is, in itself, necessarily inconsistent with Article 8 (see also Pretty and Odièvre, both cited above). Respect for human dignity and free will, as well as a desire to ensure a fair balance between the parties to IVF treatment, underlay the legislature’s decision to enact provisions permitting of no exception to ensure that every person donating gametes for the purpose of IVF treatment would know in advance that no use could be made of his or her genetic material without his or her continuing consent. In addition to the principle at stake, the absolute nature of the rule served to promote legal certainty and to avoid the problems of arbitrariness and inconsistency inherent in weighing, on a case- by-case basis, what the Court of Appeal described as “entirely incommensurable” interests (see paragraphs 25-26 above). In the Court’s view, these general interests pursued by the legislation are legitimate and consistent with Article 8.
[Idioma original]
GRAN SALA
CASO EVANS C. REINO UNIDO
(Demanda nº 6339/05)
El caso Evans contra el Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se reúne como Gran Sala
integrada por:
Christos Rozakis, Presidente,
Jean-Paul Costa,
Nicolas Bratza,
Boštjan M. Zupančič,
Peer Lorenzen,
Rıza Türmen,
Volodymyr Butkevych,
Nina Vajić,
Margarita Tsatsa-Nikolovska,
András Baka,
Anatoly Kovler,
Vladimiro Zagrebelsky,
Antonella Mularoni,
Dean Spielmann,
Renate Jaeger,
Davíd Thór Björgvinsson,
Ineta Ziemele, jueces,
y Erik Fribergh, Secretario,
Tras deliberar a puerta cerrada el 22 de noviembre de 2006 y el 12 de marzo de 2007,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última fecha mencionada
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (núm. 6339/05) interpuesta ante el TEDH contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por una nacional de este Estado, la Sra. Natallie Evans (“la demandante”), el 11 de febrero de 2005 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. La demandante, a quien se le ha otorgado asistencia jurídica, ha estado representada por el Sr. M. Lyons, un abogado ejerciente en Londres. El Gobierno británico (“el Gobierno”) estuvo representado por sus Agentes, la Sra. E. Willmott y la Sra. K. McCleery, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. La demandante alegó, en virtud de los artículos 2, 8 y 14 del Convenio, que la legislación nacional había permitido a su ex-pareja retirar efectivamente su consentimiento para que ella almacenará y utilizará los embriones creados por ellos conjuntamente.
4. La demanda se asignó a la Sección Cuarta de la Corte (artículo 52 § 1 de Reglamento de Procedimiento del TEDH). Dentro de esa Sección, la Cámara que consideraría el caso (Artículo 27 § 1 del Convenio) se constituyó según lo dispuesto en el artículo 26 § 1 del Reglamento.
5. El 22 de febrero de 2005, el Presidente de la Cámara decidió solicitar al Gobierno, de conformidad con el artículo 39 del reglamento, que, sin perjuicio de cualquier decisión de la Corte en cuanto al fondo del asunto, era deseable, en aras de la buena marcha del procedimiento, que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar la conservación de los embriones hasta que el Tribunal hubiera concluido su examen del caso. El mismo día, el Presidente decidió que la solicitud debía recibir un tratamiento prioritario, de conformidad con el artículo 41 del reglamento; que la admisibilidad y el fondo se debían examinar conjuntamente, de conformidad con el artículo 29 § 3 del Convenio y el artículo 54A del reglamento; y, que, con arreglo al art 54 § 2 (b), se debía invitar al Gobierno a presentar observaciones por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del caso. El 7 de junio de 2005, la Sala confirmó las decisiones anteriores (artículo 54 § 3 del reglamento).
6. El 7 de marzo de 2006, tras una vista que trató tanto de la cuestión de la admisibilidad como el fondo (artículo 54 § 3 del reglamento), la Sala, compuesta por el Sr. Josep Casadevall, Presidente, el Sr. Nicolas Bratza, el Sr. Matti Pellonpäää, el Sr. Rait Maruste, el Sr. Kristaq Traja, la Sra. Ljiljana Mijovic y el Sr. Ján Šikuta, y Michael O’Boyle, Secretario de la Sección, declararon admisible la solicitud y sostuvieron, por unanimidad, que no se había violado los artículos 2 o 14 del Convenio y por cinco votos contra dos, que no se había violado el artículo 8. Se adjuntó a la sentencia una opinión disidente conjunta de los jueces Traja y Mijovic.
7. El 5 de junio de 2006, la demandante solicitó la remisión del asunto a la Gran Sala, de conformidad con el artículo 43 del Convenio. Un colegio de la Gran Sala aceptó esa solicitud el 3 de julio de 2006. En la misma fecha, el Presidente del Tribunal decidió prorrogar la indicación hecha al Gobierno el 22 de febrero de 2005 en virtud del artículo 39 del reglamento (véase el párrafo 5 supra).
8. La composición de la Gran Sala se determinó con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Convenio y en el artículo 24 del Reglamento.
9. La demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobre el fondo de la cuestión.
[Continúa…]
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