El congresista Roberto Chiabra León, de Alianza para el Progreso, presentó un proyecto de ley que busca precisar las diferencias conceptuales y jurídicas entre terrorismo, acto terrorista y acción terrorista. La iniciativa modifica el DL 25475 con el fin de evitar ambigüedades en la persecución penal y mejorar la capacidad del Estado para enfrentar la criminalidad organizada.
El proyecto plantea que el terrorismo sea entendido como una estrategia u organización permanente que, mediante el uso sistemático de la violencia o el terror, busca imponer una ideología, alterar el orden constitucional o coaccionar al Estado y a la población.
Por su parte, el acto terrorista sería definido como una acción puntual —violenta o no— destinada a generar temor o intimidación con fines políticos o económicos. Finalmente, la acción terrorista se refiere a la táctica o modalidad operativa concreta mediante la cual se ejecuta un acto terrorista, como el uso de explosivos, secuestros o ciberataques.
Uno de los aportes más relevantes de la iniciativa es la incorporación del principio de proporcionalidad, que establece que no se calificará como terrorismo a delitos comunes que, aunque graves, carezcan de finalidad política o ideológica. Con ello se busca evitar la sobrecriminalización y el uso político del término “terrorismo”, que muchas veces ha generado confusión en el país.
La exposición de motivos advierte que en la actualidad la legislación peruana concentra bajo una sola definición el terrorismo, los actos terroristas y las acciones terroristas, lo que genera ambigüedad.
Esta falta de precisión, señala el documento, ha llevado a que delitos comunes o extorsivos sean calificados como “terrorismo”, dificultando la labor de jueces, fiscales y policías. Casos recientes de extorsión y violencia en regiones como La Libertad muestran la necesidad de contar con tipificaciones más claras.
El texto también recoge referencias de la ONU, la Unión Europea, la OTAN e Interpol, que en sus normativas han diferenciado conceptos similares. Asimismo, se menciona la experiencia de países como Colombia y Brasil, cuyas legislaciones distinguen entre “terrorismo” y “actos terroristas”, permitiendo sanciones más específicas y proporcionales a la naturaleza de cada hecho.
La propuesta no generaría costos adicionales al erario, pero sí brindaría beneficios operativos al Estado, al mejorar la planificación, el registro estadístico y la persecución penal de estos delitos.
Además, fortalecería el marco jurídico frente a nuevas modalidades de amenaza como el ciberterrorismo y el uso de drones en actividades criminales, aspectos expresamente contemplados en la propuesta de modificación.
Finalmente, el proyecto se enmarca en las políticas de Estado de lucha contra la violencia, la extorsión y el crimen organizado, así como en la afirmación de la reconciliación nacional. Con esta medida, se busca dotar al sistema penal de herramientas más precisas para combatir la inseguridad ciudadana y proteger el derecho de la población a vivir en paz y libertad.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE PRECISA LAS DIFERENCIAS CONCEPTUALES Y JURÍDICAS ENTRE TERRORISMO, ACTO TERRORISTA Y ACCIÓN TERRORISTA
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer definiciones claras y diferenciadas de terrorismo, acto terrorista y acción terrorista para garantizar una correcta tipificación y evitar ambigüedades en la persecución penal, con el fin de fortalecer la seguridad nacional.
Artículo 2.- Modificación del Decreto Ley N.° 25475
Modifíquese el artículo 2 e incorpórese el artículo 2-A del Decreto Ley N.º 25475 «Establecer la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio», estableciéndose la normativa de la siguiente manera:
«Artículo 2.- Tipificación de los Delitos de Terrorismo Compréndanse dentro de los Delitos de Terrorismo desarrollados en la presente ley, los siguientes conceptos:
a.) Terrorismo
Se entiende por terrorismo toda estrategia u organización de carácter permanente, que, mediante el uso sistemático de la violencia, la amenaza o el terror, busca imponer una ideologia, alterar el orden constitucional, coaccionar al Estado o intimidar a la población civil. Quienes dirijan, organicen, colaboren, financien o integren de manera estable una organización terrorista, autodenominada o declarada como tal por el Estado, serán sancionados con cadena perpetua en los casos que sus operaciones causasen muerte, y con pena privativa de libertad no menor de 25 años en otros casos.
b.) Acto Terrorista
Se entiende por acto terrorista a toda acción, violenta o no, que es ejecutada por una persona o grupos de personas, con la intención de causar temor, zozobra o intimidación a una persona, población o sector de ella, ocasionando que no puedan ejercer sus derechos y disfrutar de sus libertades; o de evitar cualquier intento de resistencia o de coaccionar a una autoridad para obligarla a actuar en contra de su voluntad, y de llevar a cabo o abstenerse de llevar a cabo una determinada acción; con la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material. El acto terrorista será sancionado con cadena perpetua en los casos de atentados con resultado de muerte o lesiones graves, pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 30 años, sin beneficios penitenciarios, sin perjuicio de las penas aplicables por los delitos comunes cometidos en su ejecución.
c.) Acción Terrorista
Se entiende por acción terrorista la modalidad específica o táctica operativa mediante la cual se ejecuta un acto terrorista o se materializan los fines de una organización. Los métodos comprenden diversos ilícitos tipificados en los Titulos I, I-A, Titulo IV, Título V, Titulo VIII, Título XII, Titulo XIII, Titulo XIV, Titulo XIV-A, Título XV, Titulo XVI, Titulo XVII y Titulo XVIII del Libro Segundo del Código Penal, así como en la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, y los usos de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) contrarios a la Ley 30740 y su reglamento, siempre que sean ejecutados como modus operandi, lo cual constituye un agravante equivalente a la mitad del tiempo de condena aplicable a las penas recaidas por estos delitos. La acción terrorista se sancionará de manera acumulativa a las penas de los ilícitos.
Artículo 2-A.- Principio de Proporcionalidad
No se calificará como terrorismo, actos terroristas o acciones terroristas a aquellos delitos comunes que, aun siendo graves, carezcan de finalidad política, ideológica o con el fin de producir intimidación a la población o al Estado.
[Continúa…]