«¿Cuál es la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales?» Esta pregunta es clásica en las aulas de derecho y en la calle. Para quien no esté familiarizado con estas categorías conceptuales la confusión está garantizada y se termina por tratarlas como si fueran expresiones sinonímicas.
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La idea de este post es alcanzarles una diferencia conceptual básica que no solo puede servirles para ejercitar el análisis teórico, sino también para avizorar sus consecuencias prácticas. Sí, secuelas prácticas. Hay quienes no solo ven en este tema una discusión meramente conceptual (o bizantina), sino de la más alta relevancia práctica, como por ejemplo Gonzalo Aguilar Cavallo, para quien la distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos tiende a mermar el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales.
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Si bien no pretendemos zanjar el debate, sí nos proponemos invitarlos a emprender la tarea de familiarizarnos con estos conceptos con los que nos toparemos a diario, y no solamente en libros de doctrina, sino también en documentos oficiales como tratados internacionales y sentencias.
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Vayamos al grano. Los derechos humanos, conocidos también como derechos naturales (nombre clásico) o morales (nombre moderno), no son en realidad «auténticos» derechos en tanto no están protegidos mediante una acción procesal ante determinado órgano jurisdiccional. Podemos afirmar que una persona tiene derechos humanos en tanto es un ser humano y por el solo hecho de serlo; sin embargo, para que esos derechos naturales lleven el apellido de fundamentales deben ser reconocidos por determinado ordenamiento jurídico.
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La distinción que acabamos de hacer hunde sus raíces en la doctrina alemana que recoge Eduardo Aldunate:
La identificación entre derechos fundamentales con derechos consagrados positivamente en la Constitución corresponde precisamente a la Ley Fundamental de Bonn: los Grundrechte (literalmente, derechos fundamentales) son, precisamente, los derechos garantizados por dicha Ley Fundamental. Esto facilita las cosas a la doctrina alemana ya que, para el tratamiento del tema sólo recurre, en general, a dos categorías: derechos humanos (Menschenrechte) y derechos fundamentales (Grundrechte). A partir del texto de la Constitución de 1978 (título I, «De los derechos y deberes fundamentales»), la doctrina española ha acogido este mismo sentido para la expresión «derechos fundamentales».
En esta línea, en la doctrina española, Pérez Luño sostiene la distinción entre estos dos conceptos así:
[E]stas dos nociones de derecho no significan lo mismo, por más que exista una profunda interrelación entre ambas. Los derechos humanos poseen una insoslayable dimensión deontológica. Se trata de aquellas facultades inherentes a la persona que deben ser reconocidas por el derecho positivo. Cuando se produce ese reconocimiento aparecen los derechos fundamentales, cuyo nombre evoca su función fundamentadora del orden jurídico de los Estados de derecho. Por tanto, los derechos fundamentales constituyen un sector, sin duda el más importante, de los ordenamientos jurídicos positivos democráticos.
Como nos recuerda Gonzalo Aguilar Cavallo, en un artículo que compartimos al final de este post, con arreglo a esta dicotomía, Pérez Luño ha definido a los derechos humanos como «un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional». Así, pues, los derechos fundamentales pueden ser concebidos como aquellos derechos humanos, pero eso sí, reconocidos y garantizados por el sistema jurídico positivo.
Según esta diferenciación, pues, no todos los derechos humanos son derechos fundamentales. La expresión derechos humanos es anterior y mucho más abarcativa que el concepto de derechos fundamentales.
Si quieren leer un excelente artículo que habla de las relaciones de estos dos conceptos, click aquí.
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