Diferencia entre «caducidad por cumplimiento del plazo de prisión preventiva» y «cese por revocatoria»: En la primera, para que opere, es indispensable que se encuentre en ejecución hasta su agotamiento; en el segundo, se requiere el aporte ineludible de nuevos elementos materiales [Apelación 150-2024, Corte Suprema f. j. 11]

Compartido por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: Undécimo. Ya en la Apelación 210-2024/Suprema del e Undécimo. mitida el doce de julio de dos mil veinticuatro, se analizó los mismos alegatos ahora postulados, resulta la misma apelación, con el añadido que ahora se dice que ya venció el plazo. Al respecto, es esencial hacer el siguiente distingo: una cosa es la caducidad de una medida cautelar por cumplimiento del plazo establecido y otra cosa es el cese por revocatoria. En el primer caso, para que la caducidad opere es indispensable que esta se encuentre en ejecución hasta alcanzar su agotamiento, luego, es patentemente improcedente si la medida personal de prisión preventiva no ha sido ejecutada por no estar habido o estar prófugo el encausado; igualmente no sería de recibo si esta solo hubiera sido ejecutada parcialmente. En el segundo caso, bajo la regla rebus sic stantibus, se requiere el aporte ineludible de elementos materiales de investigación con la capacidad de poner en crisis la decisión cautelar personal de restricción emitida.


Sumilla: Infundada apelación, se confirma resolución que declara improcedente cese de la prisión preventiva. La decisión de declarar improcedente la medida coercitiva de prisión preventiva, debe confirmarse porque los fundamentos en que se erige la recurrida están acordes a la norma aplicable y a la verificación de que los presupuestos que la justifican se mantienen, frente a lo cual los argumentos del recurso de apelación, en modo alguno desvirtúa la decisión ni los fundamentos en que se sustenta; el recurso deviene en infundado y la apelada se confirma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACION  150-2025-CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente
Apelación 150-2025 Corte Suprema

Lima, diez de junio de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado JUAN FRANCISCO SILVA VILLEGAS (foja 41) contra el auto de primera instancia, contenido en la Resolución n.º 01 del treinta de enero de dos mil veinticinco (foja 25), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de cese de prisión preventiva presentada por la defensa del investigado Juan Francisco Silva Villegas; en el proceso que se le sigue por presunta comisión de los delitos de organización criminal y colusión simple en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento de primera instancia

Primero. Antecedentes del cese de la prisión preventiva. A fin de contextualizar el pedido del recurrente, se tiene que mediante Requerimiento del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos, solicitó la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, entre otros, a JUAN FRANCISCO SILVA VILLEGAS, en su condición de ex Ministro de Transportes y Comunicaciones, atribuyéndole ser presunto autor del delito contra la tranquilidad pública, modalidad organización criminal, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 317 del Código Penal, concordante con la Ley n.° 30077; y del delito contra la Administración pública – delitos cometidos por Funcionarios Públicos, modalidad colusión, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal; ambos en agravio del Estado.

Por Resolución n.° 3 del nueve de marzo de dos mil veintitrés recaída en el expediente 00005-2023-1-5001-JS-PE-01, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró, entre otros, fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Juan Francisco Silva Villegas, imponiéndole treinta y seis meses de prisión preventiva, resolución que fue apelada y confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Recurso de Apelación n.° 68-2023/Corte Suprema del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

La medida impuesta por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria no se ejecuta a la fecha, por desconocimiento del paradero del recurrente, razón por la cual se emitió las correspondientes órdenes de ubicación y captura.

Segundo. Solicitud del recurrente. El recurrente solicita el levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva de treinta y seis meses1, que se varíe a un mandato de comparecencia simple y se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra; argumenta su pedido por vencimiento del plazo, así como haber advertido y denunciado a un grupo de personas que estuvieron manipulando la Licitación Pública n.º 01-2021- MTC/22, ya que al tomar conocimiento de estos hechos, en aplicación del artículo 407 del Código Penal presentó denuncia ante la Fiscalía de La Nación a través del Oficio n.º 1518-2021-MTC/01 y ante Contraloría General de la República mediante Oficio n.º 1519-2021-MTC/01; además paralizó cualquier acto ilegal y con inmediatez alertó al organismo autónomo MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – PROVÍAS DESCENTRALIZADO para que revise los antecedentes de la Licitación Pública n.º 01-2021-MTC/21, y que al haber comprobado actos de corrupción, esta entidad emite Resolución Directoral n.º 0008-2022-MTC, anulando la mencionada licitación.

El recurrente dispuso que el dinero asignado para la obra la Licitación Pública n.º 01-2021-MTC/21 sea debidamente cautelado por Provías Descentralizado, por lo que, durante su gestión como Ministro de Estado no le ha causado agravio ni defraudación alguna al Estado, ni ha autorizado la contratación pública de la obra Puente Tarata III; en consecuencia, el recurrente no ha conformado organización criminal ni ha cometido delito de colusión; sin embargo indebidamente ha sido denunciado y también su esposa y su hijo.

Precisa que, sus familiares cercanos no han intervenido en los actos delictivos como autores, partícipes o cómplices en forma individual o asociados con el ex presidente de la República Pedro Castillo Terrones, en la manipulación de la Licitación Pública n.º 01-2021-MTC/21, para favorecer al Consorcio Puente Tarata III, integrado por las empresas Tableros y Puertas SA; Termirex SAC y HB Estructuras Metálicas SA.

Inscríbete aquí Más información

El recurrente sin razón legal alguna ha sido denunciado ante el Congreso de la Republica, como se podrá verificar en la Resolución Legislativa n.º 007-2022-2023-CR (dieciséis de febrero de dos mil veintitrés), con fecha once de octubre de dos mil veintidós por la señora Fiscal de la Nación Liz Patricia Benavides Vargas, ha acusado al recurrente como presunto autor del delito de organización criminal tipificado en el artículo 317 primer párrafo y por el delito de colusión contemplado en el artículo 384 del Código Penal; esta situación conllevó para que sean comprendidos en diversas investigaciones, su ex esposa Norma Lola Sánchez Córdova, y sus hijos Jhean Carlos y Keiko Thalia Silva Sánchez por enriquecimiento ilícito, así como se ha incautado equipos electrónicos y una camioneta.

En ese sentido, y para el propósito de su pedido, hace llegar los siguientes elementos de convicción: 1) Oficio n.º 1518-2021-MTC/01, 2) Oficio n.º 1519-2021-MTC/01; oficios por los cuales, el recurrente refiere fue quien puso en conocimiento de la Fiscalía y la Contraloría de las irregularidades cometidas en el organismo autónomo Provías Descentralizado; 3) Resolución Directoral n.º 0008-2022-MTC, por la cual anula la licitación pública n.º 01-2021-MTC/2 – Construcción del Puente Tarata III. En posterior escrito ofrece 4) el Informe de Control Específico n.º 5568-001- 2022-2-SCE del nueve de septiembre de dos mil veintidós, emitido por la Contraloría General de la República, sobre la mencionada licitación, a consecuencia de su denuncia; y 5) Disposición Fiscal de Aclaración de la Carpeta Fiscal n.º 03-2022, de fecha cinco de mayo de dos mil veinticuatro, que aclarando anterior resolución, indica que debe entenderse que no corresponde formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra las personas que allí se consigna.

Tercero. Auto de cese de prisión preventiva. Por Resolución n.° 3 del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente la solicitud de cese de prisión preventiva, promovida por el recurrente; funda su decisión a partir de los elementos de convicción ofrecidos por el recurrente, en los siguientes términos:

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: