Deudor puede solicitar reducción de hipoteca frente al pago parcial realizado y mientras subsista bien que respalde al acreedor hipotecario [Casación 1304-2003, Ica]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que el juez de la causa amparó la demanda exponiendo: a) Que por testimonio del quince de noviembre de mil novecientos noventiuno, denominado de cancelación y nuevo mutuo con garantía hipotecaria, el banco otorgó en préstamo al actor y a su cónyuge la suma de cincuenta mil dólares americanos; b) Que conforme a la liquidación de fojas diecinueve, el saldo deudor al primero de febrero del dos mil uno, es de once mil dólares americanos, mientras que la demandada señala que el saldo deudor es de veinticuatro mil setecientos sesentidós dólares americanos con nueve centavos; c) Que aceptándose la tesis de la demandada, la deuda es de veinticuatro mil setecientos sesentidós dólares americanos con nueve centavos, debe excluirse el inmueble de la Urbanización Julio Arboleda, Manzana C, Lote Cinco, Distrito de Chincha Alta, Provincia de Chincha y Departamento de Ica toda vez que el inmueble del Conjunto Habitacional El Rosedal, Manzana J, Lote trece, prolongación Lima s/n, Distrito de Pueblo Nuevo, resulta mas que suficiente para garantizar la deuda; y d) Que no obstante la cláusula décimo cuarta, no puede ampararse el abuso del derecho, por esta proscrito en la Constitución;


SALA CIVIL
CAS. Nº 1304-2003 ICA

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil tres.-

LA  SALA  CIVIL  TRANSITORIA  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa mil trescientos  cuatro guión dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas ciento diecisiete, interpuesto por don Oscar Honorio Martínez Chuquín contra la sentencia de vista de fojas ciento ocho, emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha el primero de abril del año en curso, que revoca la apelada de fojas sesentisiete, de fecha nueve de octubre del dos mil dos, y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos;

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO: Que  por  «resolución de fecha treinta de junio del año en curso se declaró procedente el recurso de casación según obra a fojas veintidós en el cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal, por la causal del inciso primero del artículo trescientos -ochentiséis del Código Procesal Civil, al haberse acusado:

a) La aplicación indebida de una norma de derecho material de la Sala Superior ha debido aplicar correctamente la norma legal contenida en el artículo mil ciento dieciséis del Código Civil, toda vez que la figura de reducción de hipoteca que contempla el Código Civil han considerado necesario otorgar este derecho de manera específica, a fin de que el deudor hipotecario no sea víctima del abuso del derecho, tal como lo consigna y preceptúa la Constitución Política del Estado en su artículo ciento tres; en consecuencia, en e escrita aplicación de ésta norma y en atención a que el recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, es que el A quo declaró fundada la demanda incoada ordenando la reducción de la hipoteca; y

b) La aplicación errónea del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, toda vez que la Sala no ha considerado que la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes contratantes ha evolucionado, adecuándose a las exigencias sociales y económicas que actualmente se vive, pues poco a poco se ha ido tomando conciencia en el sentido de que no todo lo consignado en el contrato puede tomarse al pie de la letra, abriéndose la posibilidad de que éste acuerdo sea revisado o modificado, en aplicación del principio «rebus sic stantibus», que permite la recomposición del contrato con miras a la realización de justicia; Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en autos don Oscar Honorio Martínez Chuquín por demanda de fojas veintitrés, pretensiona la reducción de la hipoteca constituida a favor del Banco Internacional del Perú, sustentado en el pago parcial del monto de la hipoteca constituida por Escritura Pública de cancelación y nuevo mutuo con garantía hipotecaria del quince de noviembre de mil novecientos noventiuno;

SEGUNDO.- Que la reducción judicial se encuentra regulada en el artículo mil ciento dieciséis del Código Civil; según el cual «el deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el monto de la obligación»;

TERCERO.- Que dicho dispositivo constituye, sin lugar a dudas, una limitación a la autonomía de las partes que prima en materia de contratos, que es forma como se ha constituido la hipoteca de autos que se quiere reducir o que encuentra su justificación en las propias normas que regulan los contratos, como son los artículos mil trescientos cincuenticinco y mil trescientos sesentidós del Código Civil, que dispone que la ley por considerados de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos, lose que deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes;

CUARTO:- Que la hipoteca es un derecho real accesorio, que como tal depende de la existencia de una obligación principal que es la que respalda; característica por la cual, ante la eventual variación de las condiciones por las que se constituyó; esto es, de la disminución del importe de la obligación, a fin de evitar un perjuicio al deudor hipotecario, es que se justifica la institución de la reducción, en aras de la equidad que debe primar, pues lo contrario significaría un abuso en el ejercicio del derecho por el acreedor que aún con la reducción debe encontrar suficientemente respaldado su crédito, para lo cual es importante recordar que los contratos deben ejecutarse según las reglas de la buena fe. Así el principio del «pacta sunt servanda» encuentra su limitación en otro principio como es el contenido en el aforismo rebuc sic stantibus;

QUINTO.- Que, no obstante lo expuesto, es labor trascendental del juez para que opere la reducción no sólo verificar la disminución del importe de la obligación sino también que subsista en grado suficiente el respaldo al acreedor hipotecario, lo que dependerá por tanto de la valoración de la prueba conforme al artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil;

SEXTO.- Que en el caso de autos el demandante se ha sustentado en que su deuda original era de cincuenta mil dólares americanos, y por ella constituyó hipoteca sobre los inmuebles sitos en el Conjunto Habitacional El Rosedal, Manzana J, Lote trece, prolongación Lima sin, Distrito de Pueblo Nuevo y el de la Urbanización Julio Arboleda, Manzana C, Lote cinco, Distrito de Chincha Alta, Provincia de Chincha y Departamento de Ica, hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos; habiéndose valorizado los mismos en cuarentinueve mil trescientos noventicuatro dólares americanos y ciento cuatro mil tres ochentiún dólares americanos respectivamente, por lo que estimando suficiente respaldo el primero de ellos solicita la reducción Mediante la ilusión del segundo por ser su deuda actual de once mil setecientos catorce dólares, americanos con cuarentiséis centavos, conforme a la transacción extrajudicial que manifiesta; se efectuó el veinticinco de junio de mi novecientos noventisiete, que convertía su deuda en veinticinco mil setecientos catorce dólares americanos con cuarentiséis centavos de los cuales canceló catorce mil dólares americanos;

SÉTIMO.- Que el banco emplazado por su parte se ha opuesto a la demanda alegando que se de acuerdo a la cláusula décimo cuarto de la Escritura Pública de la fecha quince de noviembre de mil novecientos noventiuno, se pactó que la garantía mantendría su vigencia hasta la total cancelación de todas las obligaciones del contrato, de modo que conforme al «pacta sunt servanda» el contrato debe cumplirse; existiendo un documento de transacción extrajudicial en que los deudores hipotecarios los autorizaron a la ejecución de las garantías hipotecarias; precisando que existe un saldo deudor al primero de febrero del dos mil uno de veinticuatro mil setecientos sesentidós dólares americanos con nueve centavos, del cual el capital es de once mil dólares americanos, los intereses moratorios de cinco mil cuatrocientos sesenta dólares americanos con sesentinueve centavos y los compensatorios de ocho mil trescientos un dólares americanos con cuarenta centavos;

OCTAVO.- Que el juez de la causa amparó la demanda exponiendo: a) Que por testimonio del quince de noviembre de mil novecientos noventiuno, denominado de cancelación y nuevo mutuo con garantía hipotecaria, el banco otorgó en préstamo al actor y a su cónyuge la suma de cincuenta mil dólares americanos; b) Que conforme a la liquidación de fojas diecinueve, el saldo deudor al primero de febrero del dos mil uno, es de once mil dólares americanos, mientras que la demandada señala que el saldo deudor es de veinticuatro mil setecientos sesentidós dólares americanos con nueve centavos; c) Que aceptándose la tesis de la demandada, la deuda es de veinticuatro mil setecientos sesentidós dólares americanos con nueve centavos, debe excluirse el inmueble de la Urbanización Julio Arboleda, Manzana C, Lote Cinco, Distrito de Chincha Alta, Provincia de Chincha y Departamento de Ica toda vez que el inmueble del Conjunto Habitacional El Rosedal, Manzana J, Lote trece, prolongación Lima s/n, Distrito de Pueblo Nuevo, resulta mas que suficiente para garantizar la deuda; y d) Que no obstante la cláusula décimo cuarta, no puede ampararse el abuso del derecho, por esta proscrito en la Constitución;

NOVENO.- Que la Sala Superior revocó la resolución del juez argumentando que -el actor no ha acreditado haber celado la deuda, pues incluso en su demanda refiere adeudar once mil setecientos catorce dólares americanos con nueve centavos y que si bien conforme al artículo mil ciento dieciséis del Código Civil se puede solicitar la reducción de la hipoteca, la garantía hipotecaria es una modalidad de contrato, por que se sujeta al artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, de modo que se debe estar a lo pactado entre las partes; no habiendo cumplido el actor con pagar su obligación en el plazo fijado en la transacción extrajudicial; máxime si la cláusula décimo cuarta de la Escritura Pública señala «…que la garantía mantendrá su vigencia hasta la total cancelación de todas las obligaciones provenientes de éste contrato…»;

DÉCIMO.- Que, como ya se expresó, la reducción de la hipoteca constituye una limitación por la cual mediante por ley se reglamenta el contrato, por lo que la interpretación efectuada de los artículos mil trescientos sesentiuno y mil ciento dieciséis del Código Civil no se ajusta a derecho, pues se permitiría el abuso en el ejercicio de un derecho; en tanto que, presentándose las condiciones que se exigen para la reducción de la hipoteca, ella debe prosperar;  por tales consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil,

declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento diecisiete; por Oscar Honorio Martínez Chuquin; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ocho, su fecha primero de abril del año en curso y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la apelada de fojas sesentisiete su fecha nueve de octubre del dos mil dos, que declaró FUNDADA la demanda, sobre reducción de hipoteca; gravamen que debe subsistir únicamente sobre el inmueble de Conjunto Habitacional El Rosedal Manzana «J», Lote trece, Prolongación Lima sin, distrito de Pueblo Nuevo, excluyéndose el inmueble de Urbanización Julio Arboleda, Manzana C, Lote cinco, Distrito de Chincha Alta, Provincia de Chincha, Departamento de Ica; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos por Oscar Honorio Martínez Chuquín contra Banco Internacional del Perú -Sucursal Chincha sobre Reducción de Hipoteca; y los devolvieron.-

S.S.

AGUAYO DEL ROSARIO
LAZARTE HUACO PACHAS
ÁVALOS QUINTANILLA
QUISPE WALDE JÁUREGUI

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