Destituyen a secretario judicial condenado por corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales [Investigación Definitiva 2721-2016-Ica]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de agosto de 2023

Fudamento destacado: Octavo […] Ahora bien, respecto del segundo cargo – Expediente Nº 3018-2016-Ica, la imputación jurídica está relacionada a la aplicación de la sanción de destitución al auxiliar jurisdiccional por tener sentencia condenatoria, contemplada en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, que prescribe lo siguiente: “Artículo 17°. – Destitución. (…) Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (…) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. (…)”. Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos en el proceso penal seguido contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en donde en el Expediente Nº 3030-2016-281401-JR-PE-02, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Ica, mediante resolución número cinco del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, se ha emitido una sentencia condenatoria de tres años y once meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, por la comisión de delito doloso – Delito de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y el Delito de Tráfico de Influencias, en contra del investigado, la misma que ha quedado consentida al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno por las partes procesales, ostentando la calidad de cosa juzgada.

Noveno […] Ahora, respecto del segundo cargo – Expediente Nº 3018-2016-Ica, conforme a los hechos probados, se advierte que el investigado ha sido condenado por delito doloso, Expediente Nº 03030-2016-28-1401-JRPE-01, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia conformada y consentida. Estando a lo expuesto, le resulta de aplicación al investigado lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, respecto a la aplicación de la sanción de destitución. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 2721-2016-ICA

Lima, veintitrés de noviembre del dos mil veintidós.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número dos mil setecientos veintiuno guión dos mil dieciséis guión Ica, que contiene la propuesta de destitución del señor Lucio Armando Suárez Herrera por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, Corte Superior de Justicia de Ica, remitid por la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta y cuatro del quince de abril de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, del acta de queja verbal de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, presentada por el señor Yván Eduardo Vargas Bazán, se pone en conocimiento de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el presunto requerimiento dinerario por parte del servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, para favorecerlo en la sentencia que se expediría en el Expediente número veintiuno cero cuatro guión dos ml nueve, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de Víctor Ronald Hernández de la Cruz.

Que, a mérito de la queja formulada, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por Resolución Nº 210-2016-J-OCMA/PJ, del catorce de setiembre de dos mil dieciséis, resuelve abrir investigación preliminar contra el señor Lucio Armando Suárez Herrera, Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, dada la naturaleza de los hechos imputados.

El Informe Nº 83-2016-LECA-UlA-OCMA del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitido por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, opinó que existe mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el mencionado servidor judicial, en relación a los hechos denunciados respecto del Expediente número veintiuno cero cuatro guión dos mil nueve.

Mediante resolución número dieciséis, del veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el señor Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el cargo de haber vulnerado sus deberes contenidos en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo presuntamente en falta muy grave señalada en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Mediante Informe Nº 041-2017-OCMA-UWMJSG, del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial opina que se imponga al servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, la medida disciplinaria de destitución al habérsele encontrado responsable del cargo imputado en su contra, esto es, por presuntos requerimientos de dinero ascendente a la suma de diez mil soles al quejoso Yván Eduardo Vargas Bazán, con el fin de favorecerlo con sentencia absolutoria en el Expediente número veintiuno cero cuatro guión dos mil diecinueve, seguido en su contra por el delito de usurpación en agravio de Víctor Ronald Hernández de la Cruz y otros.

Elevados los actuados a la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticuatro, del ocho de junio del dos mil diecisiete, se declara nulo el informe.

Posteriormente, el Informe Nº 014-2018-0CMA-UlA/MJSG del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, opina que se imponga al servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera la medida disciplinaria de destitución al haberse acreditado su responsabilidad por el cargo imputado en su contra.

La Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, al haber sido condenado por delito doloso en el Expediente Nº 3030-2016-28-1401-JR-PE-01, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia emitida el veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Corrupción Pasiva de Auxiliares Jurisdiccionales y de Tráfico Ilícito de Influencias, ambos como delito continuado en agravio del Estado Peruano a tres años y once meses de pena privativa de libertad, con carácter de efectiva, conducta descrita en el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, de fecha dieciséis de julio del dos mil diecinueve.

Mediante el Informe Nº 025-2017MJDRSG-UlA-OCMA del tres de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se propone que se imponga al servidor Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, la medida disciplinaria de destitución al haberse acreditado su conducta disfuncional. Por su parte la resolución número cuarenta y dos del veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, emitida por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, propone a la Jefatura Suprema de la OCMA del Poder Judicial la destitución del servidor.

A través de la resolución número cuarenta y cuatro, del quince de abril de dos mil veintiuno, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; por los cargos formulados en su contra; y, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Siendo este último extremo que, por resolución número cuarenta y cinco del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la Jefatura de la OCMA declaró consentido. Posteriormente, el expediente es remitido a esta instancia para el pronunciamiento respectivo.

Segundo. Que, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 284-2016-CE-PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Artículo 7° Funciones y atribuciones, Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (…) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…) “. Asimismo, el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ ha previsto que: “Artículo 17°.Destitución. La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura (…)”.

En mérito a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución al servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos, respecto del primer cargo, en la resolución número dieciséis del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el siguiente cargo: “Haber requerido dinero ascendente a diez soles, al quejoso Yván Eduardo Vargas Bazán, con el fin de favorecerlo con una sentencia absolutoria en el Expediente Nº 2104-2009, seguido en su contra, por el delito de Usurpación Agravada, en agravio de Víctor Ronald Hernández De la Cruz y otros”.

Con lo cual habría trasgredido su deber tipificado en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ que dispone: “Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; y lo establecido en el artículo 10°, incisos 1) y 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ: “Artículo 10°.- Faltas muy graves. 1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado. (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (…)”.

En cuanto al segundo cargo, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución número tres, del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el siguiente cargo: “Haber sido condenado por delito doloso en el Expediente Judicial Nº 03030-2016-28-1401-JR-PE-01, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia conformada, emitida el veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, por el delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, y de tráfico de influencias, ambos como delito continuado en agravio del Estado Peruano, a tres años y once meses de pena privativa de libertad, con carácter de efectivo.”

Esta inconducta funcional se encuentra establecida en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ: “Artículo 17°.- Destitución (…) Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (…) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. (…)”.

Cuarto. Que, respecto del primer cargo, se tiene que el secretario judicial investigado Lucio Armando Suárez Herrera, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, tal como se acredita de la Cédula de Notificación Física 000001174CE, no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse lo expuesto en el artículo 254°1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, siendo ello así, el hecho que el servidor investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo.

Respecto del segundo cargo, se tiene que el secretario judicial investigado Lucio Armando Suárez Herrera, mediante escrito del veinte de enero de dos mil diecisiete, señala lo siguiente: “(…) que conforme a los actuados y sentencia condenatoria que se adjunta a la presente no tengo pruebas para poder defenderme y me remito a dichos actuados donde me siento muy arrepentido de los cargos imputados y solamente me queda pedir perdón a Dios, a mi familia y al Poder Judicial, institución donde he prestado servicios por más de cuarenta y cinco años aproximadamente, momentos de angustia que vivo por haber sido sorprendido en estado etílico por elementos que traicionaron mi confianza, solo Dios es mi mejor juez y todo está en manos de él.”

Quinto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”. Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3°. – Principios (…) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…)”.

Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que en su artículo 248°, inciso 1), establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…)”.

Sexto. Que la acreditación de los hechos que se investigan son analizados con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente: en relación al primer cargo: “Haber requerido dinero ascendente a S/ 10,000.00 [diez mil soles], al quejoso Yván Eduardo Vargas Bazán, con el fin de favorecerlo con una sentencia absolutoria en el Expediente Nº 2104-2009, seguido en su contra, por el delito de Usurpación Agravada, en agravio de Víctor Ronald Hernández de la Cruz y otros”: a) De las copias certificadas del Expediente Nº 2104-2009-Proceso Penal de Usurpación, seguido contra el quejoso Yván Eduardo Vargas Bazán y otro, en el que se venía desempeñando como secretario judicial, el investigado Lucio Armando Suárez Herrera, se verifica en la tramitación de dicho proceso la emisión de una sentencia absolutoria contra el quejoso y otro, la que fue declarada nula por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, y, posteriormente, el Juzgado Penal Liquidador Transitorio fija fecha para la lectura de la nueva sentencia; b) Del acta de queja verbal del siete de setiembre de dos mil dieciséis, se advierte el testimonio del quejoso, quien señala lo siguiente: “(…) haciendo un poco de amistad con el secretario Lucio Armando Suárez Herrera me dio su teléfono 956334378 (…) me manifestó que el nuevo juez ya no tenía el criterio del juez anterior y que para que se emita una sentencia igual yo tenía que colaborar con la suma de diez mil soles (…) y antes de las fiestas patrias me llamaba me timbraba diciéndome cuando voy a cumplir a tanta insistencia y presionado pude conseguir quinientos soles y el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis le envió los quinientos soles con cargo al Banco de la Nación de la ciudad de Pisco, entonces yo me vi obligado y por seguridad de mi persona y no seguir siendo coaccionado más me vi obligado a hacer una grabación, habiendo grabado el mismo veintiséis de julio del dos mil dieciséis (…).” Así lo expuesto, el quejoso señala que el investigado le dio su número telefónico; luego, le requirió dinero en la suma de diez mil soles y dicho quejoso le depositó en el Banco de la Nación la suma de quinientos soles; habiendo el quejoso grabado su conversación telefónica con el quejado, el día que le depositó dicho dinero; c) Del voucher de “Telegiro con efectivo en moneda nacional Nº 0002187727 del Banco de la Nación, se verifica el depósito que realiza el quejoso al quejado, en la suma de quinientos soles y, de la Carta EF/92.0561 Nº M1120-2016 del Banco de la Nación, se corrobora que el Telegiro Nº 0002187727 enviado a nombre del señor Suárez Herrera Lucio Armando ha sido cobrado por el mismo beneficiario (…)”; d) Del reporte de consulta de líneas del quejado, se verifica que los primeros seis dígitos de su línea postpago, coinciden con el número telefónico que el quejoso señala como el número telefónico dado por el quejado; e) De las actas de entrega de USBs, en las que se registran los audios de las conversaciones entre el quejoso y el quejado, y de las transcripciones de dichos audios, consta lo siguiente:

“Secretario: ¿cómo está doctor, que tal?

Quejoso: ¿Cómo estás oe, saludándote, mira, mira hermano yo, yo te voy a dar una suma, ahora te voy a enviar para que vayas a la una a cobrar al banco de la nación, ya?

Secretario: ¿hoy día?

Quejoso: Sí, ahorita voy a poner, estoy por veintiocho de julio por el Banco de la Nación, dame tu DNI.

Secretario: ayá

Quejoso: dame tu DNI

Secretario: Haber, haber hermano veintiuno

Quejoso: veintiuno

Secretario: cinco seis

Quejoso: cinco seis

Secretario: cero seis

Quejoso: cero seis

Secretario: cero dos

Quejoso: cero dos, ya está, veintiuno cinco seis cero seis cero dos, oye hermanito

Secretario: Sí gracias

Quejoso: yo te voy a depositar quinientos soles ahorita

Secretario: ¿nada más?

Quejoso: No no, escúchame pues hermano, la próxima semana ya te voy a, ya te voy a depositar, he tenido problemas económicos en la familia, pero sácale la sentencia como esa vez (ininteligible)

Quejoso: ¿señor Suárez, acabo de depositar en el banco de la nación ya?

Secretario: si

Quejoso: ¿puede ir a cobrar (ininteligible) ya?

Secretario: Ah va…

Quejoso: yo quiero corroborar, lo que usted me ha pedido, mandarlo, mandarlo el dinero, pero para que usted hable pues con el juez como va a pedir

Quejoso: ya, yo no puedo, yo no puedo enviarlos, ahorita tres mil soles

Secretario: ¿cuánto?

Quejoso: tres mil soles

Secretario: no, no va a querer no, creo que ya han señalado fecha

Quejoso: ¿los diez mil soles van a querer de frente el juez?

Secretario: claro pues, claro al toque, sino como funciona pues

Quejoso: si pues (ininteligible). ya mi hermano (ininteligible) inmediatamente le envío a usted para yo seguir trabajando tranquilo (ininteligible).

Secretario: ¿cuánto sería el martes?

Quejoso: el martes yo te daría tres mil

Secretario: (ininteligible)

Quejoso: (ininteligible) y yo te doy el saldo pues de los diez mil soles

Secretario: no la mitad siquiera pues

Quejoso: la mitad, cinco mil para el martes

Secretario: ya…

Conforme a lo expuesto, se advierte claramente que el quejado solicita y recibe dinero -mediante depósito- para que se lo entregue presuntamente al juez y así éste emita una sentencia favorable para el quejoso; sin embargo, se advierte conforme las propias declaraciones del investigado, que no está acreditada la participación del referido magistrado; por lo que, se infiere que dicho dinero era para favorecer al propio quejado; f) Del “Acta de Constitución” del quince de setiembre de dos mil dieciséis, se verifica la participación del magistrado contralor como veedor en el operativo realizado por el Segundo Despacho Anticorrupción de la Fiscalía Provincial de Ica a Lucio Armando Suárez Herrera, quien tenía en su posesión la suma de cinco mil soles “que dicho servidor realizó como cobro al denunciante Yván Eduardo Vargas Bazán a efectos que se emita sentencia absolutoria en el proceso judicial Expediente Nº 2104-2009 sobre usurpación agravada” y de “un DVD registra el operativo en el que fue intervenido el secretario judicial Lucio Armando Sánchez Herrera en el restaurante en donde se encontraba con el señor Yván Eduardo Vargas Bazán luego de recibir el dinero solicitado”, y concretamente, del primer archivo de video consignado como “20160915_203646”, se puede apreciar a partir del minuto uno punto veintidós al investigado, que con su mano derecha saca del bolsillo interno de su saco un sobre blanco doblado con billetes de cien soles; g) De los actuados de la carpeta fiscal del Segundo Despacho Anticorrupción de la Fiscalía Provincial de Ica, se verifica la denuncia interpuesta contra Lucio Armando Sánchez Herrera por el señor Yván Eduardo Vargas Bazán, en el que básicamente ratifica los hechos denunciados, y señala que tiene varios audios de las conversaciones telefónicas que ha tenido con el señor Lucio Armando Sánchez Herrera. Asimismo, del Informe Nº 2019-2016-DIRCOCORPNP-DIVCDDCC-DEPDCC-ICA del dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, remitido por el Departamento Policial Desconcentrado contra la Corrupción-Sede Ica, se verifica el operativo realizado contra Lucio Armando Sánchez Herrera “a quien luego de practicársele el registro personal, exhibió del bolsillo interior superior izquierdo del saco que vestía un sobre blanco que luego de revisado se verificó que contenía fajos de dinero de cien soles, que fueron cotejados con el acta de fotocopiado previamente realizado teniendo una coincidencia perfecta, entre el dinero encontrado en el sobre blanco y el fotocopiado en sede fiscal (…)”; y de la manifestación de Lucio Armando Suárez Herrera a nivel policial, del dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis, se constata el reconocimiento que realiza dicha persona, sobre el momento en que es intervenido, éste manifestó que: “cuando estaba en el bus recibí una llamada de dicho señor Yván Vargas Bazán, comunicando que estaba en Ica y que quería conversar conmigo, luego recibí otra llamada a eso de las ocho de la noche, me supo manifestar que se encontraba en la Plaza de Armas (…) y allí donde nos encontramos y me supo manifestar para entrar a un local de restaurante para tomar café, y nos sentamos habiendo sorprendido siendo con una bolsita conteniendo dinero no sabiendo la cantidad, manifestándome para que la ayude en su proceso, en ese momento ni siquiera hice el conteo del dinero y me lo puse al lado izquierdo de mi saco color azul, donde en ese acto en forma sorpresiva se hicieron presente las autoridades policiales y el representante del Ministerio Público y otros funcionarios que me dijeron que eran de la ODECMA de la ciudad de Lima y me dijeron que saque el dinero que lo tenía en el bolsillo de mi saco lado izquierdo superior, habiéndole sacado y puesto en la mesa donde estábamos junto con la persona de Yván Vargas Bazán luego hicieron un conteo del dinero y recién me entero que había la cantidad de cinco mil soles (…)” (Lo resaltado es nuestro); h) De la declaración de Lucio Armando Suárez Herrera, del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, realizado en el Establecimiento Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica ante la magistrada contralora, se corrobora la no participación del juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco en los hechos denunciados, y se verifica el reconocimiento de las infracciones cometidas por parte del quejado. Así señala: ¿para que diga si el magistrado Jesús Martín De La Cruz Anchante tenía conocimiento de los presuntos cobros indebidos que Ud. solicito al quejoso (…) dijo: el magistrado Jesús Martín De La Cruz Anchante no tenía conocimiento (…) ¿(…) como explica que en las conversaciones telefónicas que Ud. sostuvo con el quejoso (…) Ud. manifiesta “que los diez mil soles que solicitaba al quejoso era para el juez” (…) “si, si el día viernes yo le estaría hablando al juez dijo: yo le dije por decir, (…) ¿para que diga si Ud. reconoce haber solicitado y recibido el dinero del quejoso para favorecerlo en el Proceso de Usurpación Nº 2104-2009? dijo: Si reconozco ya que me he acogido a la terminación anticipada en el Proceso Penal Nº 3030-2016, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia – OAF y CEED, que se me ha seguido por este hecho, el cual ya me encuentro sentenciado mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis; donde se me ha fijado la pena privativa de libertad de tres años y once meses con carácter efectiva, asimismo, con pena accesoria de inhabilitación, así como el pago de reparación civil en la suma de cinco mil soles y multa de novecientos soles, monto que ya los he cancelado. (…).”

Sétimo. Que, en relación con el segundo cargo: “Haber sido condenado por delito doloso en el Expediente Judicial Nº 03030-2016-28-1401-JR-PE-01, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia conformada emitida el veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, por el delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, y de tráfico de influencias, ambos como delito continuado en agravio del Estado Peruano, a tres años y once meses de pena privativa de libertad, con carácter de efectivo” (Expediente Nº 3018-2016-ICA), la acreditación de los hechos que se investigan son analizados con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente: a) De las copias certificadas del Expediente Nº 3030-2016-28-1401-JR-PE 02, proceso penal incoado contra el investigado Lucio Armando Suárez Herrera, por la presunta comisión de los delitos de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, y tráfico de influencias, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Ica, se verifica la tramitación de dicho proceso con los escritos de la Fiscalía que solicita al Juzgado declare procedente la aplicación del proceso inmediato, se le imponga al imputado la medida de prisión preventiva, dicte la resolución de confirmación de incautación de cinco mil soles y un celular marca Alcatel; con la declaración del imputado; la resolución del juzgado que dispuso prisión preventiva contra el imputado y por el que declara fundado el requerimiento de inicio de proceso inmediato; con el requerimiento de la fiscalía, de acusación contra el imputado; con la resolución del juzgado que declara la validez formal de la acusación y saneado el proceso, e inicio del juicio oral, contra el imputado; con las audiencias realizadas; b) Principalmente, mediante la resolución número cinco del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por el Primer Juzgado Unipersonal de Ica, se emite sentencia conformada que resuelve: “Falla: (…) 2.- Condenando al ciudadano Lucio Armando Suárez Herrera (…) como autor y responsable del Delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Corrupción Pasiva de Auxiliares Jurisdiccionales (…) y el delito de Tráfico de Influencias (…) ambos como delito continuado, en agravio del Estado peruano. 3.- Impongo tres años y once meses de pena privativa de libertad, con carácter de efectiva (…) 5.- Impongo como pena principal y conjunta la Pena de Multa equivalente a ciento tres días-multa en la suma de setecientos veintiocho punto setenta nuevos soles (…) 6.- Impongo como pena conjunta y principal la inhabilitación (…) para que el acusado dentro del periodo de tres años y once meses se encuentre impedido a obtener mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público (…) 7.- Fijo por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles a favor del estado peruano”; c) Con la conformidad de las partes, sobre la sentencia expedida, al no interponerse recurso impugnatorio alguno, se declara consentida; con lo cual, se verifica que el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera cuenta con sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso- Corrupción Pasiva de Auxiliares Jurisdiccionales y Tráfico de Influencias-.

Octavo. Que, en cuanto a la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.

En este caso, respecto del primer cargo – Expediente Nº 2721-2016-ICA, de la revisión del expediente, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave contemplada en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009CE-PJ, que prescribe lo siguiente: “Artículo 10°. -Faltas muy graves. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el estado. (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (…).” Infringiendo con ello, el deber establecido en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ que dispone: “Artículo 41. Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de la falta muy grave imputada al secretario judicial, al requerir y recibir donaciones de Yván Eduardo Vargas Bazán, imputado en el proceso penal de usurpación agravada, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, esto es, por haber requerido la suma de diez mil soles, y recibir la suma de cinco mil soles; y, al mismo tiempo, al realizar el requerimiento y recepción del dinero, estableció relaciones extraprocesales con dicho imputado, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite.

En consecuencia, ha incurrido en falta muy grave: i) al recibir donaciones para su beneficio por parte de los litigantes; y, ii) establecer relaciones extraprocesales con las partes de un proceso, infringiendo con ello, su deber de cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que ocupa, esto es, el de secretario judicial, conducta disfuncional contemplada en el artículo 10° incisos 1) y 8) del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ.

Ahora bien, respecto del segundo cargo – Expediente Nº 3018-2016-Ica, la imputación jurídica está relacionada a la aplicación de la sanción de destitución al auxiliar jurisdiccional por tener sentencia condenatoria, contemplada en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, que prescribe lo siguiente: “Artículo 17°. – Destitución. (…) Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (…) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. (…)”. Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos en el proceso penal seguido contra el servidor judicial Lucio Armando Suárez Herrera, en donde en el Expediente Nº 3030-2016-281401-JR-PE-02, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Ica, mediante resolución número cinco del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, se ha emitido una sentencia condenatoria de tres años y once meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, por la comisión de delito doloso – Delito de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y el Delito de Tráfico de Influencias, en contra del investigado, la misma que ha quedado consentida al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno por las partes procesales, ostentando la calidad de cosa juzgada.

Noveno. Que, en cuanto a la verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10 del artículo 248° de la Ley Nº 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Es preciso mencionar previo al análisis subjetivo, que el servidor judicial investigado no ha negado conocer y haber establecido una relación extraprocesal con el quejoso, tampoco ha negado haber recibido sumas de dinero en las formas en que el quejoso manifestó en su acta de denuncia del quince de setiembre de dos mil dieciséis, aceptando el hecho, máxime si se advierte que la sentencia conformada por la cual se le condena a tres años y once meses de pena privativa de libertad, por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y de tráfico de influencias, no ha sido apelada por el investigado, quien no ha negado los hechos materia de sanción.

En el presente caso, respecto del primer cargo – Expediente Nº 2721-2016-Ica, conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado Lucio Armando Suárez Herrera el hecho de haber requerido y recibir donaciones de Yván Eduardo Vargas Bazán, imputado en el proceso penal de usurpación agravada, al haber requerido la suma de diez mil soles y recibir las suma de cinco mil quinientos soles, y al mismo tiempo, establecer relaciones extraprocesales con dicho imputado, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite – Expediente Nº 2104-2009, seguido por la presunta comisión del delito de Usurpación Agravada en agravio de Víctor Ronald Hernández De la Cruz y otros.

En ese sentido, se acredita que el investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo, por lo que, se observa la vulneración del deber previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ, incurriendo en una falta muy grave contemplada en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ.

Ahora, respecto del segundo cargo – Expediente Nº 3018-2016-Ica, conforme a los hechos probados, se advierte que el investigado ha sido condenado por delito doloso, Expediente Nº 03030-2016-28-1401-JRPE-01, ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante sentencia conformada y consentida. Estando a lo expuesto, le resulta de aplicación al investigado lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, respecto a la aplicación de la sanción de destitución. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado.

Décimo. Que, se imputa al servidor judicial investigado la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ. Asimismo, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Aunado a ello, el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, señala que procede la destitución al auxiliar jurisdiccional por sentencia condenatoria por la comisión de un delito doloso. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”. [2]

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

Bajo estas premisas, observamos que: a) El servidor judicial investigado es un secretario judicial, con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial investigado al haber requerido y recibir donaciones de Yván Eduardo Vargas Bazán, imputado en el proceso penal de usurpación agravada, al haber requerido la suma de diez mil soles y recibir la suma de cinco mil quinientos soles, y al mismo tiempo, establecer relaciones extraprocesales con dicho imputado, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite – Expediente Nº 2104-2009-0-1411-JR-PE-01.

Aunado a ello, está acreditado que existe una sentencia condenatoria contra el investigado, por la comisión del delito doloso – corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y tráfico de influencias; por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° y artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, es la destitución.

Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del servidor judicial investigado en la falta que se le atribuye, pues al recibir y aceptar dinero de uno de los imputados en el proceso penal de usurpación agravada – Expediente Nº 2104-2009-0-1411-JR-PE-01, habiendo de esta manera establecido una relación extraprocesal con dicho imputado, afectando el normal desarrollo del proceso, es una inconducta funcional reprochable a cualquier integrante de este poder del Estado, aun cuando no registre sanciones vigentes en su record de sanciones; máxime si está acreditado la sentencia condenatoria contra el investigado recaída en el Expediente Nº 03030-2016-28-1401-JR-PE-02. Por lo que, el reproche por la conducta disfuncional, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo Nº 1416-2022 de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Lucio Armando Suárez Herrera, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. (…)”

[2] Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC

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