Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de julio de 2019.
Sancionan con destitución a Asistente Judicial del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Chulucanas, Corte Superior de Justicia de Piura
INVESTIGACIÓN 89-2012, PIURA
Lima, ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTA:
La Investigación número ochenta y nueve guión dos mil doce guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Segundo José Pacherres Castillo, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Chulucanas, Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho; de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y dos.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito a la declaración de la señora identificada con las iniciales TTA, de fojas nueve a diecisiete, se puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, la conducta disfuncional incurrida por el señor Segundo José Pacherres Castillo, en su actuación como Asistente Judicial del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Chulucanas, Corte Superior de Justicia de Piura, a quien señala haber entregado sumas de dinero para que interceda o la apoye en la tramitación del Expediente número cuatrocientos cinco guión dos mil once, sobre obligación de dar suma de dinero; denuncia que motivó que el Jefe de la mencionada oficina desconcentrada de control, por resolución número cinco del diez de setiembre de dos mil doce de fojas ciento siete a ciento veintitrés, inicie investigación disciplinaria contra el quejado Pacherres Castillo, atribuyéndole los siguientes cargos:
a) Haber solicitado y recibido la cantidad de cincuenta soles de la quejosa a cambio de favorecerla en el Expediente número cuatrocientos cinco guión dos mil once, sobre obligación de dar suma de dinero, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas, con lo que habría vulnerado las prohibiciones reguladas en los incisos q) y t) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo con ello en falta muy grave contenida en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y,
b) Solicitar a la referida quejosa tener relaciones sexuales a cambio de favorecerla en el Expediente número cuatrocientos cinco guión dos mil once, sobre obligación de dar suma de dinero, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas, incurriendo en falta muy grave contenida en el artículo diez, numeral siete, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con la Ley número veintisiete mil novecientos cuarenta y dos, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintisiete del cuatro de julio de dos mil dieciocho, entre otros, propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Segundo José Pacherres Castillo, por los cargos antes descritos, sustentando que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al presente procedimiento administrativo disciplinario, se colige:
i) En cuanto al cargo a), de la testimonial de la quejosa y su transcripción de fojas nueve a diecisiete, se aprecia que el investigado pretendió trasladar su responsabilidad a su hijo José Luis Pacherres Rosas. Sin embargo, reconoció que las líneas telefónicas utilizadas le pertenecen; por lo que, se verifica la existencia de una relación extraprocesal entre la quejosa y el investigado, estando a la familiaridad con que éste se dirige a aquella.
En tal sentido, el Órgano de Control de la Magistratura señala que de lo actuado se tiene que le asiste responsabilidad funcional al investigado, por cuanto creó falsas expectativas en una persona desesperada por resolver su problema judicial, a sabiendas que es el juez quien emite la resolución final; infracción que adquiere relevancia de gravedad y constituye un serio desmedro en la conducta proba que debe denotar todos sus actos como servidor público, repercutiendo el hecho contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo así la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, incurriendo en falta muy grave tipificada en el inciso uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y,
ii) Sobre el cargo b), respecto a los actos de hostigamiento sexual se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del investigado, pues valiéndose de su condición de trabajador del Poder Judicial pretendió obtener provecho de índole sexual de la quejosa; conducta que ha producido una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber formulado a la quejosa propuestas reñidas con la moral y la dignidad de la mujer y del litigante; lo que resulta contrario a sus deberes propios como auxiliar de justicia, donde debe primar la veracidad, la lealtad y la honestidad, desvirtuando la confianza que la sociedad y el Estado encargan a este Poder del Estado; siendo que su responsabilidad no ha sido desvirtuada con los argumentos vertidos por el investigado.
En tal sentido, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye en la responsabilidad funcional del investigado por los cargos atribuidos que se tipifican como faltas muy graves, al haber incurrido en las prohibiciones de valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas y mantener relaciones en conflicto con el cumplimiento de sus deberes y funciones; así como ha quedado demostrada su falta de idoneidad para el cargo. Por lo que, de conformidad con el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por su gravedad, determinó se eleve la propuesta de destitución.
Tercero. Que, en esta instancia administrativa, precisando que el investigado fue declarado rebelde por resolución número once, del veintiuno de mayo de dos mil trece, corresponde verificar si concurren o no los requisitos para imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo José Pacherres Castillo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo diecisiete del Reglamento del régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece los siguientes supuestos para imponer la más drástica sanción, como es la destitución:
a) Que se haya cometido falta disciplinaria muy grave.
b) Se haya atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial.
c) Se cometa un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público.
d) Cuando se actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia.
e) Cuando reincide en hecho que de lugar a la suspensión; y,
f) Por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
Cuarto. Que de lo actuado se tiene que los hechos atribuidos al señor Segundo José Pacherres Castillo, se encuentran acreditados de la siguiente manera:
a) Con la denuncia de la quejosa se verifica que el investigado solicitó y recibió la suma de cincuenta soles, a fin de favorecerla en el Expediente número cuatrocientos cinco guión dos mil once, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas; así como haber acosado a la quejosa, lo que se verifica con la denuncia formulada por ésta, quien declaró ante la magistrada a cargo de la investigación en su domicilio, por encontrarse mal de salud, quedando registrado en el documento de fojas tres, y el disco compacto de fojas ocho, cuya transcripción obra de fojas nueve a diecisiete, en la cual se puede advertir lo siguiente:
i) Que la quejosa al ser notificada de la demanda por una deuda buscó a su vecino, el investigado Pacherres Castillo, a fin que le dijera cuál era el trámite a seguir, quedando el investigado en ir a su casa para conversar con ella; es así que, cuando se encontraron en la vivienda de la quejosa, éste le dijo que tenía que contestar la demanda, pagar los aranceles y abogado, preguntándole cuánto era los aranceles, a lo que le respondió el investigado “cincuenta soles”; solicitándole la quejosa que haga las cosas bien, pues ella no tenía dinero para pagar a la demandante y que proponga la forma de pago en cien soles mensuales; y,
ii) Así, también, se desprende de dicha transcripción de audio que la quejosa refiere que el investigado le propuso mantener una relación, a lo que ella se negó; y, que pese a que le entregó el dinero para las tasas y el abogado, éste contestó la demanda, proponiendo pagar trescientos soles mensuales, considerando que hizo tal propuesta ante la negativa de ella a acceder a su propuesta indecorosa.
b) El acta de toma de declaración de la hija de la quejosa, de fojas setenta y nueve a ochenta, refiere que entre los meses de febrero o marzo de dos mil doce, su madre recibió una notificación referente a una deuda; es por ello que un día cuando pasaba el investigado Pacherres Castillo por su casa, le llamó, pero el dijo que regresaba, y que un día lo vio en su casa conversando con su madre, quien le hablaba sobre el proceso y que él le decía que se encargaría y que debía juntar para pagar al abogado, porque él se encargaría de redactar los documentos y luego buscaba la firma de abogado; que siempre lo hacia y que tenía muchos amigos. Luego, la declarante manifestó que no puedo escuchar la conversación, porque el investigado empezó a hablar muy bajito hasta que después su madre le contó que el señor quería acostarse con ella en otro lugar para ayudarla. Además, refiere que tenía conocimiento que su madre, la quejosa, había entregado dinero al investigado, hasta en dos oportunidades.
c) La declaración del señor Ronald Joel Sacarranco Távara, de fojas ochenta y uno a ochenta y dos, en la cual señala conocer los hechos, pues un día en la mañana la quejosa se acercó al despacho de la Jueza Francisca Elera Correa insistiendo y llorando para hablar con ella, lo que realizó y, posteriormente, la jueza le comentó que la señora venía siendo acosada sexualmente por el señor Pacherres Castillo, refiriendo que le había insinuado y pedido mantener relaciones sexuales, a cambio de que éste la ayude en un proceso judicial, manifestando que le había entregado dinero al referido trabajador judicial.
d) La declaración de la señora Vania Edith Bautista Rebolledo, de fojas ochenta y seis, quien ha referido que no conoce al investigado ni a la quejosa, y que no reconoce su firma ni sello que aparece en el escrito de contradicción que obra a fojas setenta y cinco, presentado en el Expediente número cuatrocientos cinco guión dos mil once, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Chuluicanas, refiriendo que definitivamente le han falsificado su sello y firma, pues nunca ha llevado dicho caso; y,
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e) Las declaraciones de los señores Luis Pacherres López y Eduardo Yarleque Baca, de fojas ochenta y siete, y ochenta y ocho, respectivamente, en las cuales no se advierte ninguna información de interés, puesto que los mismos refieren no conocer a ninguna de las partes ni mucho menos tener información alguna, respecto a los hechos materia de investigación.
Quinto. Que, en tal sentido, respecto del cargo a), de lo actuado se concluye que, efectivamente, el señor Segundo José Pacherres Castillo incurrió en la falta disciplinaria descrita en el considerando primero de la presente resolución, conforme se encuentra acreditado con lo declarado por la quejosa y por la hija de ésta, quien escuchó cuando el investigado conversaba con su madre, diciéndole que la ayudaría en el Expediente número cuatrocientos cinco guión dos mil once, y que tenía muchos amigos. Este hecho se ve, también, corroborado con la grabación de la llamada telefónica efectuada del celular de la quejosa al investigado, la que fue transcrita de fojas dieciséis a diecisiete, y de la cual se desprende que el investigado pretende trasladar su responsabilidad en su hijo José Luis Pacherres Rosas; pero, no obstante ello, le dice que él la iba a apoyar, que no se preocupe.
De igual forma, se tiene de autos que el investigado hacia llamadas telefónicas a la quejosa de los números nueve seis nueve ocho ocho cinco seis cuatro seis y nueve seis nueve dos dos uno cero cuatro ocho, reconociendo que dichas líneas telefónicas se encuentran a su nombre, pero que los mismos son usados por su hijo; lo cual quedó desvirtuado al comunicarse la quejosa con el investigado y responderle él, lo que demuestra que efectivamente él utilizaba dichas líneas telefónicas. De acuerdo a lo señalado, el investigado actuó irregularmente creando falsas expectativas en la quejosa.
Así, estando acreditado el hecho imputado se tiene que el mismo transgrede lo establecido en los incisos q) y t) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que prohíbe al trabajador “recibir dádivas, compensaciones, presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, y valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las entidades públicas o privadas, mantengan o no relación con sus actividades”, concordante con el literal b) del artículo cuarenta y uno del citado reglamento que impone al trabajador judicial el deber de actuar con honestidad, que no es otra cosa que actuar con decencia, decoro, respeto, dignidad; asistiéndole la responsabilidad funcional; infracción que se encuentra adecuada en el inciso uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Sexto. Que, en relación al cargo b), se debe tener en consideración, previamente, que la Ley número veintisiete mil novecientos cuarenta y dos señala que “El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales”. Es así que, de la declaración vertida por la quejosa de fojas once, se desprende que el investigado aprovechando su condición de trabajador del Poder Judicial, y la desesperación de la quejosa por resolver un problema judicial, le propone mantener una relación sexual; versión que se corrobora con la grabación transcrita de fojas dieciséis a diecisiete, en la cual la quejosa reclama al investigado que por el hecho de haberse negado a su propuesta indecorosa, presentó un documento que la perjudica, mientas que el investigado no niega en ningún momento la propuesta; y, por el contrario, sostiene la conversación señalando en todo momento que la apoyaría.
La conducta reprochable del investigado se encuentra prevista en el artículo diez, inciso siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; la que reviste gravedad y constituye un desmedro a la imagen institucional, pues su conducta desacredita ante la comunidad y compromete la dignidad del cargo, desmereciéndolo; falta que se tipifica como muy grave en el inciso uno del artículo diez del citado reglamento.
Sétimo. Que, consecuentemente, la propuesta formulada debe ser estimada, teniendo que los elementos probatorios conllevan a la convicción que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del señor Segundo José Pacherres Castillo, de quien se encuentra probado que solicitó y recibió de la quejosa la suma de cincuenta soles, a cambio de favorecerla en el Expediente número cuatrocientos cinco guión dos mil once, sobre obligación de dar suma de dinero; aunado a que le requería favores sexuales para ayudarla; contraviniendo así con su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñaba; situación que, además, se encuentra prevista como causal de falta muy grave en los incisos uno y siete del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Octavo. Que la conducta disfuncional del investigado está acreditada objetivamente, y debe ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo establecido en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber menoscabado con su conducta el decoro y la responsabilidad del cargo; y, ocasionado el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; lo que justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de este Poder del Estado, que no debe contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función; teniendo en cuenta lo previsto en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, en el cual se establece que los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que demuestren en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; y, si esto no se ha internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 566-2019 de la décimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Deur Morán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo José Pacherres Castillo, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Chulucanas, Corte Superior de Justicia de Piura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente