Sumilla. Casación inadmisible. El recurso de casación planteado no ha sustentado debidamente la causal casacional alegada, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1868-2022, ÁNCASH
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J.M.Z.A., contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash el veinte de abril de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primera instancia del diecisiete de enero de dos mil veintidós, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso, que se siguió contra M.P.S. y M.R.C.P., por la presunta comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado y de la recurrente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Argumentos de la impugnación
1.1. La defensa invoca las causales contenidas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
1.2. Señala que la Sala Superior no se pronunció sobre el objeto civil, establecido dentro del Acuerdo Plenario n.° 4-2019/CIJ-116.
1.3. Alega que se ha interpretado erróneamente del artículo 687 del Código Procesal Civil, el cual tiene como base la prohibición de no innovar en la medida cautelar.
1.4. Argumenta que el auto de vista se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación n.° 50-2017/Piura, que fija el criterio hermenéutico de observancia necesaria para la justificación del delito de desobediencia a la autoridad.
1.5. Como tema para el debate de la doctrina jurisprudencial, señala que se reexamine desde el punto 2.7 hasta el 2.18 del auto de vista recurrido, teniendo en cuenta que se ha apartado del Acuerdo Plenario n.° 4- 2019/CIJ-116, se ha interpretado erróneamente el artículo 687 del Código Procesal Civil, se aparta de la doctrina establecida en la Casación n.° 50-2017/Piura y que fije conceptos uniformes en la aplicación del artículo 438 del Código Penal, ante el incumplimiento de una medida cautelar de no innovar.
Segundo. Evaluación del recurso
2.1. Del análisis del presente caso, se tiene que la resolución impugnada es un auto de sobreseimiento, por tanto, no procede la casación ordinaria; en consecuencia, el acceso casacional a esta Suprema Sala, solo resulta habilitado al amparo del numeral 4 del artículo 427 del CPP, referido a la necesidad de plantear un tema de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
2.2. La defensa denuncia que la Sala Superior no ha tomado en cuenta el objeto civil, establecido dentro del Acuerdo Plenario n.° 4-2019/CIJ116. También indica que el auto de vista se ha apartado de la Casación n.° 50-2017/Piura. Empero, de la revisión del recurso de apelación se observa que no se han planteado tales reclamos, razón por la que en casación no tiene predicamento, por lo que corresponde desestimar dicho extremo casatorio, de conformidad con el artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP.
2.3. Adicionalmente a lo mencionado en el párrafo anterior, no es cierto que no se haya tomado en cuenta los fundamentos de la Casación n.° 50-2017/Piura, pues de los argumentos del auto de vista se resalta que la orden o mandato judicial debe ser expreso, escrito o verbal, sin imprecisiones o vaguedades y debe estar dirigido a una persona o entidad determinada. En ese sentido, la decisión tomada por el juzgado civil no es clara ni precisa con respecto al apercibimiento de no cumplirse con lo dispuesto, pues las interpretaciones pueden ser diversas, como una sanción civil o administrativa; por ese motivo no puede configurarse dentro del tipo penal de desobediencia a la autoridad.
2.4. Con respecto, a la errónea interpretación del artículo 687 del Código Procesal Civil, realizada por el Colegiado Superior, corresponde indicar que no existe tal error, y que el quid del asunto radica en determinar si las acciones de los investigados, que van en contra del mandato judicial, son sancionadas penalmente. Para esto, la Sala Superior ha sustentado su decisión debidamente apoyada en la jurisprudencia nacional.
2.5. Con respecto al tema propuesto a debate, no se determina con claridad el problema jurídico que se plantea, tampoco se ha desarrollado de manera acabada, en que radica el defecto de motivación o de interpretación normativa, condiciones que, al no haberse desarrollado conforme requiere la norma procesal (artículo 430, numeral 3, del CPP), no justifican una calificación positiva del recurso de casación, cuya naturaleza es diferente al recurso de instancia: lo que se pretende es que se revalore la prueba y se considere la validez de esta según propone la defensa.
2.6. En cuanto a la alegación sobre la Queja NCPP n.° 66-2009-La Libertad, establece que el interés casacional está referido a: i) La unificación de interpretaciones contradictorias, afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial, frente a decisiones de tribunales inferiores contrapuestas con ellas; o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal. Por tanto, al proponerse temas referidos al caso en concreto, carece de interés casacional.
2.7. Finalmente, al verificarse que en el recurso de casación planteado no se ha sustentado debidamente la causal casacional alegada y que se advierte la expedición de una resolución clara y justa, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 428, numeral 2, literales a) y d), del CPP.
Tercera. Costas procesales
3.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece que quien interpuso un recurso sin éxito tiene la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado cuerpo legal.
3.2. Por lo tanto, atendiendo a la decisión asumida, corresponde su imposición a la recurrente. Tales costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede de origen.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto concesorio contenido en la Resolución n.° 25, del veintiuno de junio de dos mil veintidós, por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Ancash; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J.M.Z.A. contra el auto de vista emitido por la citada Sala el veinte de abril de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primera instancia del diecisiete de enero de dos mil veintidós, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso que se siguió contra M.P.S. y M.R.C.P., por la presunta comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado y de la recurrente; con lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON a la recurrente el pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente, conforme al artículo 506 del CPP.
III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento. Interviene el señor juez supremo Peña Farfán por periodo vacacional del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
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