Fundamentos destacados. B. El tipo objetivo y subjetivo en el delito de ocultamiento de menor a las investigaciones. Decimoprimero. El tipo objetivo y subjetivo del tipo penal especial, materia de análisis, se configura de la siguiente manera:
11.1. Del tipo objetivo
i. Sujeto activo. Es un delito común, pues el tipo penal no exige una cualidad especial para ser autor del mismo; de manera tal, cualquier persona que reúna las condiciones generales de imputabilidad podrá responder como autor.
ii. Sujeto pasivo. Es el Estado como único titular del bien jurídico normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que se ve menoscabado con la acción del sujeto agente. El menor materia de ocultamiento no puede ser el ofendido por el ilícito penal en análisis, lo cual no obsta para que, contra este último, se puedan llegar a perpetrar delitos pasibles de reproche penal independiente, donde sí se le reputará como víctima.
iii. Acción típica. El accionar típico radica en “ocultar” a un menor de edad de la justicia o autoridad competente, lo cual, para su materialización, ha de ser físico; desplazando, escondiendo o disfrazando al menor, a fin de que no sea hallado, lo cual podría tornarse en permanente. La autoridad sobre quien se refiere la ley podría ser cualquiera que posea competencia para investigar o indagar [1]. En sentido común del lenguaje, ocultar significa esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista. En otras palabras, puede ser entendido, como situar en un lugar no localizable a alguien.
Estamos, pues, ante una conducta material que tiene como resultado la imposibilidad física de ubicar a determinado menor, para lo cual, el sujeto activo realiza maniobras suficientemente evasivas para ocultarlo, no obstante ser requerido por la autoridad competente. Lo relevante para la configuración típica es que se haya logrado el resultado del acto o actos de ocultamiento del menor a las investigaciones de la administración de justicia u otro ente competente. Atañe precisar que el ilícito penal en comento no está dirigido al ocultamiento de un menor, sujeto a investigación como infractor a la ley penal, de las autoridades. La norma no exige este componente para su materialización, lo que sí exige es la existencia de una investigación en desarrollo por la justicia o por la autoridad competente, a la cual deba asistir el menor.
iv. Consumación. Esta se dará cuando el sujeto agente logre ubicar al menor fuera del alcance de la autoridad requirente de su presencia, impidiendo que comparezca y coadyuve, en las investigaciones de la autoridad judicial u otra competente; concibiéndosele, por ende, como delito de mera actividad (ocultar), reputándosele, así, de consumación instantánea.
11.2. Del tipo subjetivo
Se trata de un delito eminentemente doloso, desde el ámbito de competencia personal del agente, consistente en la conciencia y voluntad de la realización típica –ocultamiento de menor a las investigaciones–, no obstante conocer que el menor debe comparecer o hacerlo comparecer (como padre, madre, tutor, etcétera) ante la autoridad competente.
Decimosegundo. Aspecto importante radica en la expresión investigaciones, aludida en el tipo penal, pues es a este estadio de actuación al cual el menor es evadido por el sujeto agente. Así, el término investigación alude a aquella etapa, donde el ente encargado de administrar justicia u otra autoridad competente se encuentra recabando o cotejando elementos necesarios para generar convicción sobre determinado hecho. La investigación puede ser judicial o, en su caso, realizada por el Ministerio Público o por la policía nacional al momento de tomar conocimiento de la notitia controvertis o notitia criminis. En ese orden de ideas, no es de exigencia que exista una investigación formalizada propiamente dicha, pues deviene en suficiente encontrarse la entidad competente en la fase preliminar de obtención inmediata de elementos de convicción o acopio de información necesaria para emitir el pronunciamiento que ataña. Conducta delictiva argüida totalmente distinta al delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, donde el bien jurídico tutelado es la administración pública.
Decimotercero. Por otro lado, debemos precisar que este tipo penal se diferencia del delito de encubrimiento personal, previsto en el artículo 404 del Código Penal, en la medida que, para su configuración, debe existir un delito precedente (doloso o culposo) del que se sustraiga a la persona encausada. Cuestión que dista del delito de ocultamiento de menor a las investigaciones, cuya exigencia típica no se centra en la imputación penal precedente a un menor.
Sumilla. Ocultamiento de menor a las investigaciones: bien jurídico protegido y elementos objetivos y subjetivos del tipo. a. La administración de justicia, desde un sentido amplio, comprende aquellas dependencias a cargo de las investigaciones o indagaciones y resolución de conflictos en aplicación de la ley y dentro del marco constitucional.
En sentido restringido, recae sobre aquellos que la imparten. La perturbación a esta función trascendental del Estado es pasible de persecución y reproche penal, pues el bien jurídico protegido en el delito materia de análisis lo constituye propiamente el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, el cual puede ser mellado con actos que obstaculizan la labor eficiente de las entidades encargadas de administrar justicia o de aquellas que colaboran con esta en el marco de sus funciones.
b. El accionar típico previsto en el artículo 403 del Código Penal radica en “ocultar” a un menor de edad de la justicia o autoridad competente, lo cual, para su materialización, ha de ser físico; desplazando, escondiendo o disfrazando al menor, a fin de que no sea hallado, lo cual podría tornarse en permanente. La autoridad sobre quien se refiere la ley podría ser cualquiera que posea competencia para investigar o indagar. Lo relevante para la configuración típica es que se haya logrado el resultado del acto o actos de ocultamiento del menor a las investigaciones de la administración de justicia u otro ente competente. Atañe precisar que el ilícito penal en comento no está dirigido al ocultamiento de un menor sujeto a investigación, como infractor a la ley penal, de las autoridades. La norma no exige este componente para su materialización, lo que sí exige es la existencia de una investigación en desarrollo por la justicia o por la autoridad competente a la cual deba asistir el menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 483-2020, Del Santa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Deyvis Elmer Ruiz Agreda contra la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 165), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la citada Corte, del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 85), mediante la cual se le condenó como autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial), a un año con cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por
concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa-Primer Despacho formuló requerimiento mixto (foja 22), solicitando el sobreseimiento del proceso seguido contra Deyvis Elmer Ruiz Agreda, por la presunta comisión del delito contra la
vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en agravio del menor Micael Adriano Ruiz Luna, y formulando acusación contra el referido encausado por delito contra la
administración de justicia en la modalidad de ocultamiento de menor a investigación, tipificado en el artículo 403 del Código Penal.
1.2. Realizada la audiencia de control del requerimiento fiscal, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, se emitió auto de sobreseimiento el veintiuno de julio de dos mil diecisiete (foja 113), por delito de lesiones leves, en perjuicio del menor Micael Adriano Ruiz Luna. Luego, en sesión de audiencia del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (foja 124), se dictó auto de enjuiciamiento contra el aludido acusado, como presunto autor del delito contra la administración de justicia-ocultamiento de menor a las investigaciones, en agravio del Estado; admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, además de disponerse la remisión de los autos al Juzgado Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
[Continúa…]
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