Desarrollo típico de las conductas, medios y fines en el delito de trata de personas [Apelación 254-2023, Cusco]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Fundamento destacado. Decimoquinto. Sobre la configuración del delito de trata de personas Respecto a la tipicidad objetiva del delito de trata de personas, el bien jurídico que protege el delito de trata de personas es la afectación a la dignidad humana. En ese sentido, el Acuerdo Plenario n.o 6-2019/CJ-116, en el fundamento decimonoveno, establece lo siguiente:

El bien protegido trasciende a la libertad personal. Con la trata de personas se afecta la dignidad de la persona colocada o mantenida en una situación de vulnerabilidad y degradación permanente […] esto es, no se le respeta por su condición de tal; se la instrumentaliza como un objeto al servicio de otros; se destruya o limita esencialmente su autodeterminación y con ello su proyecto de vida, y se le coloca en un plano de completa desigualdad [resaltado es nuestro].

El delito de trata de personas está compuesto por los siguientes elementos: A) Las conductas. B) Medios. C) Fines6.

A. Verbos rectores y conductas típicas del delito de trata de personas

Los verbos rectores que materializan las conductas típicas lo constituyen: captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener a la víctima en el territorio de la República o para su salida o entrada al país con fines de explotación de cualquier naturaleza o venta de niños. Para la configuración del delito de trata de personas basta con la comisión de solo una conducta, dos o cualquiera de ellas7. Los verbos rectores incoados en la acusación fiscal para el caso se exponen a continuación:

1) Captar. Es atraer a alguien o ganar su voluntad. A través de dicho medio, la víctima pasa a estar en la “esfera de dominio” o de control del delincuente. Ello implica reclutar a la víctima y atraerla para controlar su voluntad con el objetivo de explotarla.

2) Recibir. Para un sector de la doctrina, tal conducta se distingue de la acogida, pues la primera consiste en dar alojamiento en el lugar final donde se explotará a la víctima, sin que esto suponga o requiera la efectiva explotación. Empero, esta diferenciación no se desprende del texto del Protocolo de Palermo o del precepto sustantivo; más aún, el Plan Nacional Contra la Trata de Personas señala que es irrelevante si el lugar es un destino final o transitorio.

3) Retener. Es una conducta que implica mantener en un lugar que significa o coloca en peligro próximo de explotación a la víctima. Así, incluye todos los actos que —violentos o no— impiden romper la dependencia en la que ha sido colocada la víctima por medio de la trata. En este sentido, no solo se puede retener a una persona adulta por medio de la violencia, sino también a través de medios fraudulentos y del abuso de una posición de poder o de una situación de subordinación.

4) Facilitar. Es una conducta que implica hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin8. Involucra todo acto de cooperación, ayuda o contribución. Esta conducta se vincula y manifiesta en la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de personas en el territorio nacional o para su salida o ingreso al país, para lo cual se emplean medios violentos o fraudulentos. En el plano subjetivo, el agente actúa dolosamente y orientado por fines ilícitos que constituyen la esencia de la trata, (Acuerdo Plenario n.o 3-2011/CJ-116, fundamento 8).

B. Los medios comisivos y la trata de personas menores de edad

Los medios comisivos solo constituyen elementos típicos para el delito de trata de personas cometido en perjuicio de personas adultas; estos pueden ser: violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio.

Si se trata de víctimas que son niños, niñas o adolescentes, tales medios comisivos no son necesarios (conforme el artículo 153, numeral 3, del Código Penal, bajo cuya vigencia se cometió el delito). El legislador consideró el Protocolo de Palermo, el cual, en el artículo 3, literales c) y d), señala que se configurará tal delito incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados precedentemente. Por tanto, son impertinentes todos aquellos medios probatorios orientados a acreditar los medios comisivos en estos casos (Acuerdo Plenario n.o 6-2019/CJ-116, fundamento jurídico 18), pues se presume, iure et de iure, irrelevante el consentimiento de la víctima menor de edad, siempre que la captación, transporte, traslado, recepción, acogida o retención tengan fines de explotación. Así, el consentimiento de la persona tratada no es tomado en cuenta cuando opera los medios comisivos, esto es, el consentimiento es considerado como viciado9.

C. El fin en el delito de trata de personas

Los fines del delito de trata de personas son un aspecto que precisamente determina su naturaleza como un delito de tendencia interna trascendente; a nivel de la tipicidad subjetiva se requiere de un elemento adicional al dolo. Así, el tipo penal de trata de personas requiere de finalidades de explotación alternativas, las que —tal como sucede con el dolo— se deberán imputar a partir del contexto objetivo y no intentando explorar en la mente del agente10.

El tipo penal de trata de personas no exige la realización de alguno de los fines, solo que el o los tratantes actúen con el propósito de que la víctima sea explotada a través de alguna de las siguientes formas: venta de niñas, niños y adolescentes, explotación sexual, prostitución pornografía, esclavitud y prácticas análogas, explotación laboral y trabajos forzados, mendicidad, extracción o tráfico de órganos, tejidos somáticos o sus componentes humanos.


Sumilla. Infundadas las apelaciones: el Tribunal Superior efectuó un control integral de los medios de prueba. (i) Del control realizado por el Tribunal Superior sobre la actividad de valoración de las versiones de la menor en cámara Gesell (dos entrevistas únicas) y las testimoniales de los efectivos policiales, la defensa técnica, con relación a lo primero, no explicó en qué sentido se dio otro valor a lo dicho por la menor agraviada en las entrevistas únicas; y, respecto al segundo, no se otorgó un valor diferente a lo razonado por el juez de primera instancia (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal), sino que la Sala Superior efectuó un control (de fiscalización) de las zonas abiertas, sobre los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba cuando la apreciación es incompleta, esto es, se advierte palmariamente que el Juzgado Penal Colegiado de primera instancia —que absolvió a los recurrentes— no se pronunció ni valoró de forma integral sobre lo descrito por los efectivos policiales en audiencia, respecto a la apariencia de la menor; por tanto, en la sentencia absolutoria se efectuó una motivación incompleta y, en ese sentido, el Tribunal Superior, ante una manifiesta apreciación del medio probatorio de modo incompleto y radicalmente inexacto, está facultado para ejercitar su control global de tales declaraciones testimoniales.

(ii) La recurrida contiene fundamentos suficientes y coherentes que sustentan la decisión, y queda descartada toda forma de responsabilidad objetiva, pues la Sala Superior efectuó un correcto análisis y valoración del caudal probatorio incorporado en el proceso penal que determinó la responsabilidad penal y enervó el principio de inocencia de los recurrentes. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 254-2023, CUSCO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por los sentenciados Walter Cuya Ccori y Jaime Alfredo Flórez Flores contra la sentencia del ocho de septiembre de dos mil veintitrés, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco (folios 395 a 412), que revocó la sentencia de primera instancia, del cinco de julio de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial–sede Central, en el extremo de la absolución a los aludidos recurrentes; reformándola, condenó a Walter Cuya Ccori como autor y a Jaime Alfredo Flórez Flores como facilitador del delito contra la libertad, en la modalidad de delitos contra la libertad personal-trata de personas agravada, en agravio de la menor de iniciales Y. S. H. (15 años de edad), a doce años de pena privativa de libertad; y les impuso la reparación civil de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberán pagar de manera solidaria a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Los cargos imputados son los siguientes:

1.1. Hecho referido al acusado Walter Cuya Ccori

Circunstancias precedentes

Del estudio y revisión de autos, se tiene que la menor de iniciales Y. S. H., de quince años de edad, es hija de Teófilo Soncco Ccoyo y Norma Huamán Yucra, con quienes vive en la Comunidad Campesina de Huandar S/N, del Distrito de Písac, Provincia de Calca y Departamento de Cusco, junto a sus tres hermanos, al ser de procedencia humilde y pertenecer a una familia de escasos recursos económicos, la menor de iniciales Y. S. H. (15) decidió buscar mejores oportunidades en la ciudad del Cusco, por lo que, en el mes de octubre de 2018, viajó desde el distrito de Písac hacia la ciudad del Cusco a fin de buscar un trabajo para poder solventar sus estudios y otras necesidades; es así que el 24 de octubre de 2018, la menor Y. S. H. (15) llegó al Cusco y buscó un hospedaje donde alojarse hasta encontrar un puesto de trabajo, logrando instalarse en el hospedaje ubicado en la Av. Pachacútec N.º 709. La menor se alojaba en diversos hospedajes por no contar con un lugar de residencia fijo, pues al momento de la intervención señaló estar viviendo en el hospedaje «Sheka”, ubicado en la urbanización Santa Rosa, calle Héroes del Cenepa N.° P-13 del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, donde se encontraron las pertenencias de la menor agraviada de iniciales Y. S. H. (15).

Circunstancias concomitantes

A. De la captación. Conducta atribuida a Walter Cuya Ccori. En ese contexto, se tiene que la menor salió del hospedaje de la Av. Pachacútec con la finalidad de ir a comprar ropa, en esas circunstancias se acerca una persona, hasta ese entonces desconocida por la menor, a bordo de un vehículo marca Suzuki, quien le preguntó si por esa zona había mujeres venezolanas que «hacían servicio» (refiriéndose a servicios sexuales), ante lo cual la menor respondió que no sabía; luego de ello esta persona quien se identificó como «Henry» le preguntó a la menor Y. S. H. (15) [a] donde se dirigía, respondiendo la menor que iría a comprar ropa, lo que fue aprovechado por «Henry» para ofrecerse a llevarla en su vehículo, propuesta que fue aceptada por Y. S. H. (15). En el camino, la persona de Henry le ofrece a la menor un trabajo, sin precisar de qué se trataba, ante el interés mostrado por la menor para obtener este trabajo, «Henry» le pidió su número de teléfono para ir a recogerla en la noche. Conforme a lo acordado, Henry pasó a buscarla en horas de la noche y la condujo hasta un bar, donde la menor fue víctima de explotación sexual, para luego ser conducida al night club conocido como «La Noika» ubicado en la Vía Expresa manzana B-1 Lote 08 de la Urb. Parque Industrial del distrito de Wanchaq-Cusco, hechos estos que serán materia de investigación en otra carpeta fiscal. Al llegar al referido Night Club, la menor Y. S. H. (15) es captada por el administrador del local, el hoy acusado Walter Cuya Cori, quien se encargaba de llevar el control del consumo al interior del night club «La Noika» , pues distribuía entre los mozos los talonarios que contenían las fichas que las damas de compañía usaban para registrar el número de botellas de cerveza y otras bebidas que consumían; al ingresar la menor Y. S. H. (15) al night club «La Noika», Walter Cuya Ccori le indicó que debía dejar sus pertenencias a fin de iniciar sus actividades como dama de compañía, para tal fin, Walter Cuya Ccori proporcionó a la menor de instrucciones específicas que debía seguir durante el tiempo en el que estaría como dama de compañía en el night club, indicando a la menor que debía usar un seudónimo en lugar de su verdadero nombre y que además debía llevar el conteo de las bebidas que consumía junto a los clientes a través de las «fichas» que los mozos le proporcionarían y que previamente Walter Cuya Ccori había distribuido, a más de ello le indicó que tenía que tomar poco y debía echar la bebida cuando el cliente no mirara y así provocar que el consumo de bebidas aumente y para ello también debía «darle cariño» al cliente a fin de que sacara más dinero, pues mientras más consumía el cliente la menor obtendría más ganancias durante la jornada, logrando así convencer a la menor Y. S. H. (15) para que trabajara como dama de compañía, pues al estar lejos de casa y tener que encontrar un trabajo para solventar sus gastos, la propuesta de Walter Cuya Ccori resultó por demás atractiva, es de precisar que el referido acusado era el encargado de entrevistar a las personas que llegaban al night club «La Noika» con intenciones de trabajar y además quien se encargaba de pagar a los trabajadores (mozos, personal de limpieza, personal de seguridad y a damas de compañía) al finalizar la jornada, desplegando de ese modo, la conducta de captación.

B. De la recepción. Conducta atribuida a Walter Cuya Ccori. Luego de ser captada y recibir instrucciones de Walter Cuya Ccori, la menor Y. S. H. (15) es recibida por el mismo acusado, quien teniendo ya el dominio sobre la menor la conduce al área de casilleros del night club y hace que deje sus pertenencias en uno de los cubículos destinados para tal fin, indicándole que debía vestirse apropiadamente para ser dama de compañía, es decir con ropa sugerente, donde le se proveyó además todas las facilidades para poder realizar la actividad de fichaje, concretándose así esta conducta descrita.

C. De la retención. Conducta atribuida a Walter Cuya Ccori (coautor) y otro. Una vez que la menor de iniciales Y. S. H. (15) inicia sus labores como dama de compañía en el night club La Noika, es retenida por cuanto los imputados Leonel Rafael Vera y Rogel Josué Salazar Méndez, quienes trabajan como seguridad en el local, controlaban en un cuaderno que estaba a su cargo, el ingreso y salida no sólo de la menor sino de todas las féminas que trabajan como dama de compañía, además la menor agraviada no podía retirarse del local hasta que cambiara las fichas que le entregaban los meseros del local para poder registrar el consumo de los clientes, fichas que a su vez eran distribuidas por el administrador Walter Cuya Ccori, quien se encargaba de llevar el control de lo consumido por las damas de compañía, por otro lado se tiene también que las señoritas que laboraban como damas de compañía, incluyendo a la menor Y. S. H. (15) debían dejar sus pertenencias en los casilleros que se encontraban en un ambiente destinado para tal fin, pues para realizar sus labores, debían utilizar un atuendo sugerente, no pudiendo retirarse hasta finalizar la jornada, incluso llevaba un cuaderno de control de los préstamos que se hacía a las damas de compañía para la adquisición de ropa adecuada para el trabajo que realizaban. Por otro lado se tiene que todas las damas de compañía, incluida la menor de iniciales Y. S. H. (15), dejaban sus teléfonos celulares y otras pertenencias personales en la barra de atención al público, que estaba a cargo del acusado Walter Cuya Ccori, lugar del que estaba prohibido retirar los objetos personales hasta finalizar la jornada, momento en el que las damas de compañía salían de las instalaciones del night club La Noika acompañadas de alguno de los acusados Leonel Rafael Vera o Rogel Josué Salazar Méndez quienes incluso registraban los números de placas de los taxis en los que las embarcaban. En este extremo cabe precisar también que el local del night club La Noika en el ingreso, contaba con dos puertas de seguridad, una puerta metálica color negro y también una reja también metálica de color plomo que dotaban de mayor seguridad a las instalaciones del referido night club.

D. De la finalidad: explotación sexual. Las conductas desplegadas por los acusados Walter Cuya Ccori y otros, esto es la captación, recepción y retención, fueron desplegadas con fines de explotación sexual, en razón de que en el night club La Noika, la menor agraviada de iniciales Y. S. H. (15) estuvo sometida a actos de connotación sexual, ella trabajaba prácticamente todo el día, pues el club nocturno «La Noika» tenía dos turnos el primero que era desde las 12:00 horas hasta las 00:00 horas, y el segundo que comenzaba a las 00:00 horas y terminaba a las 12:00 horas del día siguiente, para tal fin debía cambiarse de nombre, optando por hacerse llamar «Naomy» para ejercer la práctica del fichaje, es decir, acompañar a los clientes del night club mientras consumían bebidas alcohólicas y procurar que se consuma la mayor cantidad de botellas posibles, llevando el registro de lo consumido en unas fichas que eran distribuidas por los mozos que laboraban al interior del club nocturno, las mismas que al final de la jornada eran entregadas a Walter Cuya Ccori, quien les pagaba el 50% de lo consumido, pues era el encargado de llevar un estricto control de las fichas que entregaban las damas de compañía, de ese modo la menor agraviada funcionaba como un «imán humano» pues era usada como un atractivo a fin de captar mayor cantidad de clientes que consuman las bebidas que se expiden dentro del local. Al acompañar a los clientes, la menor agraviada de iniciales Y. S. H. (15), era objeto de proposiciones para realizar pases (salir a tener relaciones sexuales), tenía que controlar a los clientes para que no la tocaran, debía vestirse con ropa muy ligera y sugerente (minifaldas, ropa escotada), precisando que en el referido night club, algunas damas de compañía realizaban pases, es decir, salían del night club para tener relaciones sexuales con los clientes, para lo cual el cliente debe dejar la suma de 100 soles en la caja del club nocturno, además se evidenció que existen ambientes dentro del referido night club en los cuales se encuentran ubicados tubos, donde las damas de compañía realizaban bailes de connotación sexual. Cabe precisar que tanto los acusados Walter Cuya Ccori, Leonel Rafael Vera y Rogel Josué Salazar Méndez como el resto de las damas de compañía conocían la edad de la menor agraviada de iniciales Y. S. H. (15) pues al momento de la intervención, las damas de compañía hablaban a través del grupo de WhatsApp denominado «Las Angelitas» ‘, expresando su incomodidad por la presencia de una menor de edad en el local del night club, refiriéndose a la menor agraviada de iniciales Y. S. H. (15). CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES. En fecha 15 de noviembre del 2018 siendo las 21:20 horas, efectivos policiales de la sección de Trata de Personas de la Divincri intervinieron el establecimiento night club La Noika, donde luego de proceder a la identificación de los clientes y trece féminas, que laboran como damas de compañía, identificaron a la menor agraviada de iniciales Y. S. H. (15), quien también laboraba como dama de compañía, a quien se le encontró en su poder varias fichas y tenía el seudónimo de Naomy, de igual forma se hallaron varios cuadernos de control, talonarios de fichas, a varias féminas se les encontró fichas e incluso un preservativo a una de ellas, razones por las cuales se intervino a los imputados y se procedió a efectuar las diligencias correspondientes.

1.2. Hechos referidos al acusado Jaime Alfredo Flórez Flores

Circunstancias precedentes.

Como antecedente se tiene que la persona de Mario Alfonso Ramos Huaranca es propietario del inmueble ubicado en la Av. Via Expresa N.° B-8-1 de la Urbanización Parque Industrial, el mismo que tiene una extensión de 600 m2 aproximadamente, inmueble que ofreció en alquiler para obtener ingresos económicos extra.

Circunstancias concomitantes.

En esas circunstancias se tiene que, en fecha 01 de diciembre de 2017, el acusado Jaime Alfredo Flórez Flores, celebró un contrato de arrendamiento con Mario Alfonso Ramos Huaranca, tomando en alquiler el inmueble ubicado en la AV. Vía Expresa N.° B-8-1 de la Urbanización Parque Industrial, por un plazo de trece meses; es de precisar que dicho inmueble había sido usado anteriormente como un garaje, por lo que no contaba con infraestructura adecuada para ningún otro negocio, situación que fue de pleno conocimiento del acusado Jaime Alfredo Flórez Flores, quien al manifestar su intención de poner un negocio de bar-restaurante se comprometió con el propietario a efectuar mejoras para que el ambiente esté apto para el mencionado negocio. Es así, que luego de celebrar el contrato de arrendamiento, el acusado remodeló la infraestructura del local haciéndola apta para el funcionamiento de un night club, al que denominó «La Noika», lugar en el que se expedían bebidas alcohólicas y donde se practicaba el «fichaje», que consistía en tener damas de compañía dentro del local, a quienes se les entregaba talonarios enumerados a efecto de controlar la venta de las bebidas alcohólicas que éstas consumían junto a los clientes, pues recibían un porcentaje por cada botella vendida, al finalizar la jornada, cada una se acercaba a recabar el monto de todas las bebidas consumidas; para tal fin el acusado Jaime Alfredo Flórez Flores incluso implementó un área de casilleros en los que las trabajadoras dejaban sus pertenencias durante el horario en el que se desempeñaban como damas de compañía, pues para ello debían usar ropa sugerente. Por otro lado y conforme se evidencia de autos, en club nocturno «La Noika» funcionaba en dos turnos (el primero que era desde las 12:00 horas hasta las 00:00 horas, y el segundo que comenzaba a las 00:00 horas y terminaba a las 12:00 horas del día siguiente), pero siempre bajo la continua supervisión del acusado Jaime Alfredo Flórez Flores, quien se constituía al local del night club para controlar los ingresos y egresos y a quien el coacusado Walter Cuya Ccori rendía cuentas de todo lo recaudado y el movimiento financiero que existía dentro del local, para ello Walter Cuya Cori hacía uso de cuadernos donde registraba las fichas que generaban las damas de compañía y el consumo en general, así como los pagos por cualquier concepto que se hacían durante los horarios de funcionamiento del local. En ese contexto, se tiene que en el mes de octubre de 2018, la menor Y. S. H. (15) llegó al night club «La Noika», lugar en el que se realizaron las acciones de captación, recepción, y retención, conforme se describió anteriormente; sin embargo, es necesario incidir que todas las conductas que fueron ejecutadas por el acusado Walter Cuya Ccori se dieron al interior del club nocturno «La Noika», pues tales conductas no habrían sido posibles de ser efectuadas sin que Jaime Alfredo Flórez Flores acondicionara toda la infraestructura del local, contratara personal para realizar diferentes tareas y además controlara el movimiento, como propietario del mismo.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: