Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En ese contexto, se tiene que la Resolución de Alcaldía de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a folios noventa y tres, mediante la cual se dispone otorgarle la posesión sobre el predio en litigio, no puede ser considerada título que justifique la posesión sobre el inmueble, de acuerdo a los alcances del artículo 911 del Código Civil, debido a que no constituye acto o hecho jurídico que permita al demandado disfrutar o gozar de la posesión del predio, toda vez que el derecho de propiedad sobre dicho bien está a nombre del demandante y su cónyuge, debidamente inscrito en los Registros Públicos, conforme se aprecia a folios trece; no habiendo acreditado el recurrente que haya tramitado ante la municipalidad respectiva alguno de los procedimientos administrativos que regula la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos; por consiguiente, resulta correcta la afirmación de los jueces de mérito al no estimar dicha constancia de empadronamiento como un título idóneo que justifique dicha posesión; más aún si el artículo 26 de la acotada Ley N° 2868 7 establece que los Certificados o Constancias de Posesión son documentos extendidos por las municipalidades distritales de la jurisdicción y exclusivamente para los fines a que se refiere el presente Título, sin que ello constituya reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular.
Sumilla. Desalojo por ocupación precaria. La figura del ocupante precario se presenta en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario respecto a la ocupación del bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante, sea a título de propietario, poseedor mediato, administrador, comodante, entre otros supuestos, pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Art. 911 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 6169-2019, Ucayali
Desalojo por ocupación precaria
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil ciento sesenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Es objeto de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios doscientos veintiséis por la parte demandada Nicolás Upari Vargas, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos trece, que confirmando la sentencia apelada del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento sesenta y cuatro, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
2. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, obrante a folios treinta y ocho del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 196 y 197 del Código Procesal Civil y 911 del Código Civil. Sostiene el impugnante que, conforme a lo señalado en su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, bajo el expediente judicial signado con el número 754-2017, del Juzgado Mixto de Yarinacocha, está en posesión del bien materia de litigio desde el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad, es decir, hace dieciséis años, en forma continua, pacífica, pública y como propietario; que cuando el demandante compró el inmueble, el recurrente estaba posesionado en el lugar, donde ha construido su casa vivienda, sin embargo de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, está establecido que no tiene la condición de ocupante precario, por título fenecido y que está ocupando el inmueble como propietario, desde hace dieciséis años, adjuntando en su contestación su empadronamiento y otorgamiento de la posesión legal, copia de la resolución de sobreseimiento, acta de inspección ocular, tres tomas fotográficas, carta notarial, copia de la demanda de prescripción, recibos de luz de los años dos mil siete y dos mil once, de teléfono del año dos mil ocho, boletas de venta, facturas de los años dos mil seis, dos mil nueve y dos mil ocho, entre otros. Agrega que dichos medios probatorios no han sido objeto de tacha o cuestionamiento alguno por parte del demandante, razón por la que su validez resulta incuestionable. Añade que tanto el Juez como la Sala Superior coinciden en indicar de la existencia de un contrato de comodato y que fue resuelto mediante carta notarial de fecha quince de enero de dos mil dieciocho; afirma que para determinar la impertinencia o falsedad de este medio probatorio basta observar la fecha de emisión y la contrastada con la fecha en la que tomó posesión; incurriendo las instancias de mérito en una grave apreciación de los hechos y las pruebas.
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.
A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].
En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.
Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.[2]
En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.
SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.
TERCERO.- En cuanto a la supuesta infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, es el caso señalar que sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, afirma que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”.[3]
En ese contexto, se puede inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones.
CUARTO.- Es oportuno destacar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
[Continúa…]
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[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174.
[2] DE PINA, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas
Hispano Americana; p. 222.
[3] Expediente N° 7289-2005-AA/TC, Fundamento Jurídico N° 5 de la Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú