Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- La decisión asumida por la Sala de mérito resulta acertada para este Supremo Tribunal, toda vez que, en efecto, las causales de nulidad alegadas por la parte impugnante no resultan manifiestas o evidentes, pues con relación a la existencia del dictamen pericial obrante a folios ciento veintisiete que determina que solo la firma y sellos del notario público consignados en la minuta del año mil novecientos noventa y uno son falsos, manteniendo la autenticidad de las firmas de las partes contratantes, esto es, de una parte la vendedora Susana Felícita Valdelomar Fernández viuda de Dextre, y de la otra parte, la compradora Aurora Espinoza Castillo; por lo que es pertinente traer a colación lo señalado por el artículo 237 del Código Civil, según el cual, son distintos el documento y su contenido, pudiendo subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.
Asimismo, respecto a las alegaciones sobre la transferencia por parte de uno de los copropietarios, como sostiene la Sala Superior, el artículo 977 del Código Civil permite a cada copropietario disponer de su cuota ideal, mientras que el artículo 978 del mismo Código prevé que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.
Desalojo por ocupante precario: En el proceso de desalojo por ocupación precaria es posible que el Juzgador determine la invalidez del título posesorio por causal de nulidad manifiesta, de acuerdo al artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, debiendo declarar dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación Nº 5849-2019, Lima Norte
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cinco mil ochocientos cuarenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala suprema el recurso de casación interpuesto a folios trescientos cuarenta y cinco por la parte demandante Christian Alexander Dextre Valdelomar, contra la sentencia de vista del veintidós de agosto de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos treinta y tres, que confirmó la sentencia apelada del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos catorce, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario, con lo demás que contiene.
2. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, obrante a folios noventa y cuatro del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal por mayoría declaró la procedencia del recurso por las siguientes causales:
Infracción normativa del artículo 219 incisos 1, 3 y 8 y el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, así como el apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en el IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali) y IX Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 4442-2015-Moquegua). El recurrente argumenta que las instancias de mérito no tuvieron en cuenta que la demandada presentó una fotocopia legalizada de la minuta de compraventa de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, para sustentar su permanencia en el inmueble materia de litis; medio probatorio que no puede ser considerado como idóneo para acreditar derecho de posesión alguno, al haber sido objeto de tacha judicial por falsedad, ante el Trigésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que su actuación debió rechazarse de plano, tanto más si del contenido del dictamen pericial grafotécnico acompañado por aquella se advierte que la firma y los sellos del notario que supuestamente legalizó el referido contrato son falsos, por lo que carece de eficacia probatoria.
Por otro lado, precisa que dicho contrato está incurso en causal de nulidad absoluta; estima que de acuerdo con el contrato de adjudicación de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve y su posterior inscripción registral, los legítimos propietarios del inmueble son la recurrente y sus hijos; por tanto, al no haber suscrito estos últimos, el aludido acuerdo contractual es evidente que se configura la causal de falta de manifestación de voluntad del agente.
Refiere que, otra causal de nulidad que se configura en el presente caso es la prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, pues de acuerdo al indicado contrato de adjudicación, el bien materia de controversia constituye patrimonio familiar de los herederos de quien en vida fuera Luis Alberto Dextre Echaíz, -la recurrente y sus hijos-, por mandato contenido en la Ley N° 23694; por lo que el objeto de la transferencia a favor de la demandada del bien mencionado es jurídicamente imposible, toda vez que se realizó sin la intervención de todos los propietarios, como se ha indicado y encontrándose vigente el referido patrimonio familiar, lo que se verifica de la simple lectura de la partida registral del inmueble.
Finalmente, alega que la causal contenida en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil quedó establecida desde el momento en que se produjo la transferencia sin haberse demostrado la extinción del patrimonio familiar constituido sobre el bien, circunstancia que constituye una clara trasgresión a las disposiciones del artículo 488 del indicado cuerpo normativo.
Por ello, aduce que al ser manifiesta la nulidad en la que está incursa la minuta de compraventa de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, las instancias de mérito debieron aplicar el procedimiento previsto en el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, contenido en la Casación Nº 4442-2015-Moquegua, así como lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011- Ucayali).
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; de ahí que la función esencia l de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.
A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].
En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.
SEGUNDO.- Sobre la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina:
“El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.[2]
En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.
Respecto a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte de Casación sirve como intérprete final, ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas; en tanto puede reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir; y atendiendo ello el legislador peruano ha instaurado la existencia de plenos casatorios, cuyos fallos constituyen precedentes vinculantes que encuentran justificación en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica; que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima:
Editorial Palestra; p. 174.
[2] DE PINA, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222.




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