Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: De las sentencias emitidas en el presente proceso, no se advierte que la Sala Superior, ni el Juzgado hubiesen desconocido o negado la posibilidad de que el demandante hubiese podido manifestar su voluntad de manera tacita, ni tampoco requirieron el cumplimiento de alguna formalidad, ya sea, al momento de la celebración o en el reconocimiento del acto jurídico alegado, sino que, la decisión adoptada por las instancias de mérito tuvo como sustento, justamente, al hecho que los medios probatorios aportados por el demandado no generan convicción respecto a la existencia de la relación contractual verbal alegada debido a que, el demandante negó la existencia de la transferencia del inmueble objeto del proceso, que se acreditó que el cheque de gerencia N.° 8581-1-04 9-026- 9020000982-88, emitido por el banco Mi Banco a nombre del demandante por la suma de cuatro mil quinientos dólares americanos (USD 4,500.00), fue ofrecido sobre la base de alegatos falsos, y porque los recibos carecían de firmas legalizadas; asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la infracción normativa invocada se sustenta en una nueva valorización de los medios de prueba aportados al proceso, lo que no es objeto del recurso de casación.
Sumilla: En el proceso de desalojo por la causal de precario, el actor pretende que el emplazado le restituya el inmueble sub-litis, ya que, ejerce la posesión sin título alguno o porque el que se tenía ha fenecido, por lo que, corresponde al demandado acreditar tener título o la existencia de alguna circunstancia que justifique legalmente su posesión, no siendo el presente proceso la vía idónea para discutir acerca de la vigencia y validez de los títulos presentados por las partes, asimismo, en el presente proceso no se niega la existencia del contrato oral, sino únicamente que no se acreditó su existencia de manera indubitable.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 1987-2019, LIMA ESTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil novecientos ochenta y siete de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 940, interpuesto por Jorge Rolando Gonzales Delgado, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 36, a folios 913, de fecha 14 de noviembre de 2018, que confirma la sentencia contenida en la resolución N.° 30, obrant e de folios 363, de fecha 19 de abril de 2018, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se ordena a los demandados, Jorge Rolando Gonzales Delgado, Alinda Pimentel Ampuero, Analy Kaherine Gonzales Pimentel y Brian Yelsin Gonzales Pimentel, y todos aquellos que ocupen el inmueble ubicado en lote 07, manzana G-7 o calle Quilla N.° 145, urbanización Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, inscrito en la partida N.° 43209647, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, a fin de que desocupe el referido inmueble, restituyéndolo al demandante, Milton Salas Medina.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 13 de agosto de 2012, obrante de folios 23, la representante de Milton Salas Medina, interpone demanda de desalojo por precario, contra Jorge Rolando Gonzales Delgado, Alinda Pimentel Ampuero, Analy Katherine Gonzales Pimentel y Brian Yelsin Gonzales Pimentel y todos los que ocupen el bien, a fin que le restituyan el predio ubicado en lote 07, manzana G-7 o calle la Quilla N.° 145, urbanización Zarate, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que con fecha 23 de marzo de 2001, el actor adquirió en propiedad el inmueble sub-litis, inscribiendo su propiedad, y los demandados no tienen, ni se les ha fenecido título alguno por el cual puedan ejercer la posesión del bien, por lo que son ocupantes precarios, y ante su renuencia a restituir el inmueble se ve en la necesidad de incoar la presente demanda.
2. Contestación de la demanda de Jorge Rolando Gonzales Delgado Mediante escrito, de fecha 25 de octubre de 2012, obrante de folios 69, el demandado, Jorge Rolando Gonzales Delgado, contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos.
Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que por el vínculo de confianza con el señor Guillermo Salas, padre del demandante, con fecha 22 de mayo de 2004, llegó a un acuerdo con el demandante respecto a la transferencia del inmueble materia de conflicto por la suma de veinticuatro mil dólares americanos (USD 24,000.00), el cual debería de ser pagado con un adelanto de cuatro mil quinientos dólares americanos (USD 4,500.00), el cual se hizo efectivo mediante cheque de gerencia N.° 8581-1-049-026-9020000982-88; y, el resto en diferentes partes en los siguientes años, señalando al respecto que se pagó mil cinco dólares americanos (USD 1,005.00) mediante cheque del banco BCP, setecientos diez soles con cinco céntimos (S/ 710.5), y diez mil soles (S/ 10,000.00), entregados y recibidos por el demandante quien firmó en señal de conformidad; y, que los problemas empezaron cuando requirieron al demandante para que formalice el contrato de compraventa.
3. Sentencia de primera instancia El juez del Primer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia contenida en la resolución N.° 17, de fec ha 26 de mayo de 2015, obrante de folios 233, estima la demanda, por cuanto considera que se encuentra acreditado el derecho irrogado por el demandante, mientras que respecto a la parte emplazada considera que los medios probatorios aportados pretenden acreditar la adquisición del mismo, no siendo discusión del presente proceso el derecho de propiedad, además de no contar con fecha cierta.
[Continúa…]




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