TEDH: El derecho a la vida no implica el derecho a morir, ni crea el derecho a elegir la muerte en lugar de la vida [Pretty vs. Reino Unido, ff. jj. 39-41]

Fundamentos destacados: 39. El énfasis constante en todos los casos presentados ante el Tribunal ha sido la obligación del Estado de proteger la vida. El Tribunal no está convencido de que el «derecho a la vida» garantizado en el artículo 2 pueda interpretarse como un aspecto negativo. Aunque, por ejemplo, en el contexto del artículo 11 del Convenio, se ha considerado que la libertad de asociación implica no sólo el derecho a afiliarse a una asociación, sino también el correspondiente derecho a no ser obligado a afiliarse a una asociación, el Tribunal observa que la noción de libertad implica cierto grado de elección en cuanto a su ejercicio (véase Young, James y Webster contra el Reino Unido, sentencia de 13 de agosto de 1981, serie A nº 44, pp. 21-22.), § 52, y Sigurđur A. Sigurjónsson c. Islandia, sentencia de 30 de junio de 1993, Serie A nº 264, pp. 15-16, § 35). El artículo 2 del Convenio está redactado en los siguientes términos diferentes. No se ocupa de cuestiones relacionadas con la calidad de vida o con lo que una persona decide hacer con su vida. En la medida en que estos aspectos se reconocen como tan fundamentales para la condición humana que requieren protección frente a la injerencia del Estado, pueden reflejarse en los derechos garantizados por otros artículos del Convenio, o en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. El artículo 2 no puede interpretarse, sin distorsionar el lenguaje, en el sentido de que confiere el derecho diametralmente opuesto, es decir, el derecho a morir; tampoco puede crear un derecho a la autodeterminación en el sentido de conferir a un individuo el derecho a elegir la muerte en lugar de la vida.

40. En consecuencia, el Tribunal considera que del artículo 2 del Convenio no se puede derivar ningún derecho a morir, ya sea a manos de un tercero o con la asistencia de una autoridad pública. Esta opinión se ve confirmada por la reciente Recomendación 1418 (1999) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (véase el párrafo 24 supra).  

41. El demandante ha argumentado que la falta de reconocimiento del derecho a morir en virtud del Convenio haría que los países que sí permiten el suicidio asistido infringieran el Convenio. No le corresponde al Tribunal en este caso intentar evaluar si el estado de derecho en cualquier otro país no protege o no el derecho a la vida. Como reconoció en Keenan, las medidas que pueden adoptarse razonablemente para proteger a un preso de la autolesión estarán sujetas a las restricciones impuestas por otras disposiciones del Convenio, como los artículos 5 y 8, así como a principios más generales de autonomía personal (véase Keenan, citado anteriormente, § 92). De manera similar, la medida en que un Estado permite, o intenta regular, la posibilidad de infligir daño a individuos en libertad, por su propia mano o por la de otro, puede suscitar consideraciones contradictorias de libertad personal e interés público que sólo pueden resolverse mediante el examen de las circunstancias concretas del caso (véase, mutatis mutandisLaskey, Jaggard y Brown contra el Reino Unido, sentencia de 19 de febrero de 1997, Recueil 1997-I). Sin embargo, incluso si se determinara que las circunstancias prevalecientes en un país particular que permitían el suicidio asistido no violaban el artículo 2 del Convenio, eso no ayudaría al solicitante en este caso, en el que no se ha demostrado la proposición muy diferente que el Reino Unido estaría incumpliendo sus obligaciones en virtud del artículo 2 si no permitiera el suicidio asistido.


TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS
HUMANOS

CASO DE PRETTY V.S. EL REINO UNIDO
(demanda nº 2346/02)

SENTENCIA

[…]

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 2346/02) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una nacional del Reino Unido, la Sra. Diane Pretty («la demandante»), el 21 de diciembre de 2001.

2. La demandante, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, estuvo representada ante el Tribunal de Primera Instancia por la Sra. S. Chakrabarti, abogada que ejerce en Londres. El Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. C. Whomersley, del Foreign and Commonwealth Office, Londres.

3. La demandante, paralítica y aquejada de una enfermedad degenerativa  e incurable, alegó que la negativa del Director of Public Prosecutions a conceder inmunidad judicial a su marido si éste la ayudaba a suicidarse y la prohibición en la legislación nacional de ayudar al suicidio vulneraban los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio.

4. La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Dentro de dicha Sección, la Sala que examinaría el asunto (artículo 27 § 1 del Convenio), se constituyó según lo dispuesto en el artículo 26 § 1.

5. El demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo (artículo 54 § 3 (b)). Además, se recibieron observaciones de terceros de la Voluntary Euthanasia Society y de la Conferencia Episcopal Católica de Inglaterra y Gales, que habían sido autorizadas por el Presidente a intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36 § 2 del Tratado CE).

[Continúa…]

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