Fundamentos jurídicos: 3. Asimismo, a partir de los artículos 10 y 11 de la Constitución, se ha precisado que la seguridad social se instaura como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado Social y Democrático de Derecho[2]. Bajo dicha premisa se ha indicado que «(…) requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida»[3].
4. En igual medida que la seguridad social se convierte, en tanto garantía institucional, en el soporte sobre el cual se cimenta el derecho fundamental a la pensión, las prestaciones de salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras —en atención a la oportunidad en que se brinden— también encuentran sustento en aquélla. En este caso la salud o más precisamente su alteración, se convierte en la contingencia a ser protegida a través de la seguridad social, buscando con ello el mantenimiento de la calidad de vida.
EXP. N.° 09600-2005-PA/TC
MOQUEGUA
ROSANA FRANCISCA PODESTÁ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Rardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli. pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosana Podestá Torres contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 133, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Southern Perú Cooper Corporation (Southern Perú) y contra su cónyuge, don Víctor Hugo Manchego Arias, con el objeto que se declare la inaplicabilidad de la carta de fecha 27 de diciembre de 2004, presentada por su cónyuge a su empleadora Southern Perú, mediante la cual requiere el retiro de la atención médica de la accionante por el Hospital de Southern Perú, y que en consecuencia se ordene le brinden la atención clínica que le corresponde de acuerdo a ley.
Sostiene que Southern Perú la retiró del sistema de atención médica a solicitud de su cónyuge, vulnerando sus derechos a la seguridad social, a la integridad física y a la salud.
Southern Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por estimar que la actora no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la Ley General de Minería y por el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera para recibir atención médica gratuita como dependiente de un trabajador de la empresa. Añade que no existe violación o amenaza al derecho constitucional a la salud, pues la demandante está asegurada en EsSalud.
El codemandado contesta la demanda señalando que la demandante percibe una pensión de alimentos que cubre la atención médica, por lo que su petitorio constituye un abuso del derecho dado que no necesita atención gratuita y que ha actuado dentro de sus facultades como trabajador dependiente al solicitar la suspensión de las prestaciones médicas. Agrega que si bien son casados se encuentra en trámite un proceso de divorcio.
[Continúa…]
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